EXP. N.° 01820-2011-PA/TC

PIURA

COMPAÑIA ALMACENERA S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Almacenera S.A. – CASA, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 239, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2010, la Compañía Almacenera S.A. CASA, con RUC N.º 201000268575, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 12 de fecha 15 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, declara fundada la nulidad de la resolución N.º 19, mediante la cual se requiere al sentenciado Gerbolini Gaggero a los efectos que en el termino de 5 días, cumpla con devolver la suma ilícitamente apropiada, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, solicita que se declare válida y surta todos sus efectos legales la aludida resolución N.º 19 expedida con fecha 14 de octubre de 2009. Alega afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal y ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura y Tercer Juzgado Unipersonal de la indicada ciudad, se tramitó la causa 4739-2009, seguida contra Raúl Flavio Gerbolini Gaggero, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de la empresa recurrente, agrega que por resolución judicial N.º 15 de fecha 7 de setiembre de 2009, se dictó sentencia condenatoria imponiéndosele 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 1 año y medio, bajo reglas de conducta, fijándose la reparación civil en la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, sin perjuicio de restituir la suma ilícitamente apropiada. Añade que en ejecución de sentencia y con el objeto de dar cumplimiento al extremo referido a la restitución, solicitó que se requiera al condenado con tal fin, pretensión que se estimó por resolución judicial N.º 19, en la cual el juzgador le otorgaba un plazo perentorio de 5 días para la total reposición, bajo apercibimiento de imponerse las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que al ser estimada en primera instancia fue apelada por la amparista. Alega que no obstante el derecho que le asiste , los emplazados confirmaron dicho pronunciamiento, mediante la cuestionada resolución de vista N.º 12, que declara nula la resolución N.º 19, en el extremo de los apercibimientos decretados, decisión que lesiona los derechos fundamentales invocados, toda vez, que impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución se cumpla a criterio del condenado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que, la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva y lo que en puridad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaro infundada la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación de derechos fundamentales, toda vez, que existe una sentencia condenatoria que debe ser cumplida en sus propios términos.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución judicial cuestionada no modifica en modo alguno la sentencia condenatoria dictada, puesto que la restitución del daño (restitución de lo apropiado) no fue ni considerada ni impuesta como regla de conducta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que el Tribunal declare valida en todos sus extremos y consecuentemente surta la totalidad de sus efectos, la resolución judicial N.º 19, que decreta como apercibimiento la aplicación de alternativas legales previstas por el código sustantivo para el incumplimiento de los condenados.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En efecto, la empresa recurrente cuestiona la resolución judicial N.º 12 que confirmando la apelada, declara nula la resolución judicial N.º19, en el extremo que decreta como apercibimiento de aplicarse al condenado las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal, en caso de que éste incumpla con la restituir lo ilícitamente apropiado a favor de la amparista.

 

Alega específicamente que, tal decisión modifica el fallo condenatorio dictado y la inmutabilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia expedida en la causa penal 4739-2009, arbitrariedad que lesiona no sólo su derecho a la tutela procesal efectiva, sino también, su facultad a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada

 

3.    Una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”

 

4. Este Colegiado al dotar de contenido a tal atributo, ha sostenido que “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

 

Asimismo, que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC Fund. Jur. 4.º).

 

5. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –pues constituye decisión final– y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

6.  Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica que [l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC.N.º1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán).

 

 Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución.

 

Ejecución de resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva

 

7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

8. En tanto que, la doctrina jurisprudencial del TC, ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).

 

9.  En este contexto, es que analizaremos, si efectivamente y como alega la recurrente, la decisión jurisdiccional de declarar nula la resolución judicial N.º 19, en el extremo que decreta los apercibimientos a imponerse ante el incumplimiento del sentenciado, vulnera el contenido constitucional de los atributos fundamentales señalados precedentemente.

 

Dilucidación de la controversia

 

10. La demandante argumenta específicamente que al declarar nulo el extremo de la resolución que decreta como apercibimiento aplicable cualesquiera de las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal, ante el incumplimiento del condenado, impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución que contiene se cumpla según la discrecionalidad del sentenciado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.

 

11  Sobre el particular, de autos se advierte que el Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, mediante resolución judicial N.º 15, de fecha 7 de setiembre de 2009, dictó sentencia que condena a Raul Flavio Gerbolini Gaggero por su responsabilidad penal en el delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, perpetrado en agravio de la amparista, esto es, de la Compañía Almacenera S. A., imponiéndole 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y medio, bajo las siguientes reglas de conducta: no variar su domicilio sin la autorización del juzgado y de no alejarse de la localidad en que reside sin autorización del juzgado. Asimismo, se fijó como reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles a favor de la agraviada, sin perjuicio de restituir lo ilícitamente apropiado o su valor equivalente, para finalmente imponer que el pago de la totalidad de las costas procesales corra a cargo del sentenciado, conforme lo acredita la copia del citado fallo que obra de fojas 22 a 24 de autos, decisión judicial que se declaró consentida al no haber sido recurrida por las partes. (ff. 26).

 

También se verifica que ya en ejecución de sentencia y proveyendo el escrito presentado por la amparista, se expidió la resolución judicial N.º 19, requiriendo al sentenciado con el objeto que cumpla con la restitución de lo ilícitamente apropiado, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.º del Código Penal (ff. 28). Pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que fue estimada en primer grado, y que al ser apelada por la empresa recurrente, se confirmó en segundo grado mediante la resolución de vista cuestionada, esto es, N.º 22, mediante la cual, la Sala Penal de Apelaciones emplazada, declarando fundada la deducida, dispone la nulidad de la citada resolución -N.º 19- “en el extremo que establece el apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.º del Código Penal, dejando a salvo el derecho de la parte agraviada de solicitar el apercibimiento legal pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación pecunaria por parte del sentenciado” (ff. 29 al 30 vta.).

      

Tutela procesal efectiva, cosa juzgada y formalismos legales

 

12. Cabe mencionar que el artículo 58.º del Código Penal, faculta al juez penal a otorgar condena condicional a un sentenciado. Asimismo, a imponer las reglas de conducta que debe observar éste durante tal condicionalidad, pudiendo ser éstas: la prohibición de frecuentar determinados lugares, la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, el comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades, el reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo, entre otras.

 

      Precisa también el acotado, que durante el periodo de la suspensión y como efectos del incumplimiento de las reglas impuestas, o ante la condena por otro delito, el Juez podrá, según los casos aplicar las siguientes medidas: amonestar al infractor, prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Empero, en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o de ser el caso, podrá también, revocar la suspensión de la pena. (Cfr. artículo 59.º)

 

13. En relación a las medidas precedentes -previstas por el citado artículo 59.º- este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma “no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas” (Exp. N.º 02076-2009-PHC Exp. N.º 2517-2005-PHC; Exp. N.º 3165-2006-PHC; Exp. N.º 3883-2007-PHC, entre otras).

 

14. De lo cual, se colige que la exigencia de que se disponga el resarcimiento del daño causado, como una de las reglas de conducta pausible de imponerse a un condenado, es de carácter legal mas no de carácter judicial, toda vez, que independientemente de la ubicación que el juzgador le asigne al mandato, o que éste se consigne en la sentencia, bajo el rotulo de “regla de conducta” o no, lo que realmente importa es que forme parte de la decisión final, es decir, que lo dispuesto, forme parte del fallo que pone fin al proceso.

 

En el caso que nos ocupa, basta que la orden de restitución de lo apropiado sea mandato judicial contenido en la sentencia final, para que como tal, tenga calidad de indiscutible, y otorgue la certeza de que lo dispuesto permanecerá inalterable y se cumplirá independientemente a que lo ordenado resulte favorable o desfavorable para el obligado.

 

15. Son asimismo, legales las acciones, y el orden en que el juzgador aplique éstas frente al incumplimiento del condenado, lo constitucional es que tales alternativas o medidas se apliquen con razonabilidad, proporcionalidad y atendiendo al caso concreto.

 

Más aun, cabe resaltar que los apremios y apercibimientos son la materialización de la facultad disciplinaria y coercitiva que el legislador otorgó a la judicatura, para hacer frente a las rebeldías del justiciable.

 

 16. Por ello, este Colegiado no comparte lo resuelto por los jueces constitucionales precedentes, toda vez, que los formalismos legales respecto a la ubicación y rotulación de lo ordenado, no resultan esenciales, para enervar el cumplimiento de lo ordenado, ni mucho menos, para que resulte inexigible una situación jurídica ya resuelta, como lo es, la obligación de restitución del ilícito contenido en la sentencia.

 

17. Por el contrario, el deducir la nulidad de una resolución que no fue impugnada en su oportunidad, argumentando que los apremios legales decretados en ella resultan inexigibles debido a que la orden de restitución decretada no tiene el titulo de regla de conducta, no hacen sino evidenciar la poca voluntad del sentenciado de dar cumplimiento a la dispuesto en la sentencia condenatoria dictada. Tanto más, si la aplicación de los apercibimientos cuestionados, dependen exclusivamente de él y del cumplimiento de lo dispuesto, salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el sentenciado Gerbolini Gaggero, dejó consentir la sentencia que contiene el mandato de restitución, como también, consintió la resolución que decreta los apremios tendientes a su cumplimiento.

 

18. De ahí, que si bien es cierto al declarar nulos los apercibimientos decretados, no se modificó el fallo condenatorio dictado, y la orden de restitución de lo ilícito que contiene, también lo es, que tal decisión terminó por afectar el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a la amparista.

 

19. Por consiguiente, al acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada y la afectación de los derechos fundamentales invocados, es menester estimar la demanda de amparo, al resultar de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

20. Finalmente y por otra parte, cabe subrayar que a la fecha en que el Tribunal expide la presente sentencia, el periodo de prueba dispuesto para la ejecución de la pena, se encuentra vencido, toda vez, que la sentencia se expidió el 7 de setiembre de 2009 y el plazo decretado fue de un año y medio, razón por la cual, mal podrían aplicarse las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal.

 

Empero, ello no es óbice para que la judicatura vigilante de la tutela efectiva del derecho que le asiste a la empresa recurrente, disponga los apremios necesarios –de ser el caso- a efectos de se ejecute en su integridad la sentencia condenatoria dictada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo de afectación al derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

2.      DISPONER que el órgano jurisdiccional decrete los apremios necesarios a fin de ejecutar en su integridad el fallo condenatorio dictado.

 

3.      DISPONER que los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procedieren de modo contrario se les aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

EXP. N.° 01820-2011-PA/TC

PIURA

COMPAÑIA ALMACENERA S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Almacenera S.A. – CASA, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 239, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2010, la Compañía Almacenera S.A. CASA, con RUC N.º 201000268575, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 12 de fecha 15 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, declara fundada la nulidad de la resolución N.º 19, mediante la cual se requiere al sentenciado Gerbolini Gaggero a los efectos que en el termino de 5 días, cumpla con devolver la suma ilícitamente apropiada, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, solicita que se declare válida y surta todos sus efectos legales la aludida resolución N.º 19 expedida con fecha 14 de octubre de 2009. Alega afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal y ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura y Tercer Juzgado Unipersonal de la indicada ciudad, se tramitó la causa 4739-2009, seguida contra Raúl Flavio Gerbolini Gaggero, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de la empresa recurrente, agrega que por resolución judicial N.º 15 de fecha 7 de setiembre de 2009, se dictó sentencia condenatoria imponiéndosele 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 1 año y medio, bajo reglas de conducta, fijándose la reparación civil en la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, sin perjuicio de restituir la suma ilícitamente apropiada. Añade que en ejecución de sentencia y con el objeto de dar cumplimiento al extremo referido a la restitución, solicitó que se requiera al condenado con tal fin, pretensión que se estimó por resolución judicial N.º 19, en la cual el juzgador le otorgaba un plazo perentorio de 5 días para la total reposición, bajo apercibimiento de imponerse las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que al ser estimada en primera instancia fue apelada por la amparista. Alega que no obstante el derecho que le asiste , los emplazados confirmaron dicho pronunciamiento, mediante la cuestionada resolución de vista N.º 12, que declara nula la resolución N.º 19, en el extremo de los apercibimientos decretados, decisión que lesiona los derechos fundamentales invocados, toda vez, que impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución se cumpla a criterio del condenado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que, la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva y lo que en puridad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaro infundada la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación de derechos fundamentales, toda vez, que existe una sentencia condenatoria que debe ser cumplida en sus propios términos.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución judicial cuestionada no modifica en modo alguno la sentencia condenatoria dictada, puesto que la restitución del daño (restitución de lo apropiado) no fue ni considerada ni impuesta como regla de conducta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que el Tribunal declare valida en todos sus extremos y consecuentemente surta la totalidad de sus efectos, la resolución judicial N.º 19, que decreta como apercibimiento la aplicación de alternativas legales previstas por el código sustantivo para el incumplimiento de los condenados.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En efecto, la empresa recurrente cuestiona la resolución judicial N.º 12 que confirmando la apelada, declara nula la resolución judicial N.º19, en el extremo que decreta como apercibimiento de aplicarse al condenado las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal, en caso de que éste incumpla con la restituir lo ilícitamente apropiado a favor de la amparista.

 

Alega específicamente que, tal decisión modifica el fallo condenatorio dictado y la inmutabilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia expedida en la causa penal 4739-2009, arbitrariedad que lesiona no sólo su derecho a la tutela procesal efectiva, sino también, su facultad a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada

 

3.    Una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”

 

4. Este Colegiado al dotar de contenido a tal atributo, ha sostenido que “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

 

Asimismo, que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC Fund. Jur. 4.º).

 

5. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –pues constituye decisión final– y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

6.  Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica que [l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC.N.º1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán).

 

 Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución.

 

Ejecución de resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva

 

7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

8. En tanto que, la doctrina jurisprudencial del TC, ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).

 

9.  En este contexto, es que analizaremos, si efectivamente y como alega la recurrente, la decisión jurisdiccional de declarar nula la resolución judicial N.º 19, en el extremo que decreta los apercibimientos a imponerse ante el incumplimiento del sentenciado, vulnera el contenido constitucional de los atributos fundamentales señalados precedentemente.

 

Dilucidación de la controversia

 

10. La demandante argumenta específicamente que al declarar nulo el extremo de la resolución que decreta como apercibimiento aplicable cualesquiera de las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal, ante el incumplimiento del condenado, impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución que contiene se cumpla según la discrecionalidad del sentenciado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.

 

11  Sobre el particular, de autos se advierte que el Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, mediante resolución judicial N.º 15, de fecha 7 de setiembre de 2009, dictó sentencia que condena a Raul Flavio Gerbolini Gaggero por su responsabilidad penal en el delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, perpetrado en agravio de la amparista, esto es, de la Compañía Almacenera S. A., imponiéndole 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y medio, bajo las siguientes reglas de conducta: no variar su domicilio sin la autorización del juzgado y de no alejarse de la localidad en que reside sin autorización del juzgado. Asimismo, se fijó como reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles a favor de la agraviada, sin perjuicio de restituir lo ilícitamente apropiado o su valor equivalente, para finalmente imponer que el pago de la totalidad de las costas procesales corra a cargo del sentenciado, conforme lo acredita la copia del citado fallo que obra de fojas 22 a 24 de autos, decisión judicial que se declaró consentida al no haber sido recurrida por las partes. (ff. 26).

 

También se verifica que ya en ejecución de sentencia y proveyendo el escrito presentado por la amparista, se expidió la resolución judicial N.º 19, requiriendo al sentenciado con el objeto que cumpla con la restitución de lo ilícitamente apropiado, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.º del Código Penal (ff. 28). Pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que fue estimada en primer grado, y que al ser apelada por la empresa recurrente, se confirmó en segundo grado mediante la resolución de vista cuestionada, esto es, N.º 22, mediante la cual, la Sala Penal de Apelaciones emplazada, declarando fundada la deducida, dispone la nulidad de la citada resolución -N.º 19- “en el extremo que establece el apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.º del Código Penal, dejando a salvo el derecho de la parte agraviada de solicitar el apercibimiento legal pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación pecunaria por parte del sentenciado” (ff. 29 al 30 vta.).

      

Tutela procesal efectiva, cosa juzgada y formalismos legales

 

12. Cabe mencionar que el artículo 58.º del Código Penal, faculta al juez penal a otorgar condena condicional a un sentenciado. Asimismo, a imponer las reglas de conducta que debe observar éste durante tal condicionalidad, pudiendo ser éstas: la prohibición de frecuentar determinados lugares, la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, el comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades, el reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo, entre otras.

 

      Precisa también el acotado, que durante el periodo de la suspensión y como efectos del incumplimiento de las reglas impuestas, o ante la condena por otro delito, el Juez podrá, según los casos aplicar las siguientes medidas: amonestar al infractor, prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Empero, en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o de ser el caso, podrá también, revocar la suspensión de la pena. (Cfr. artículo 59.º)

 

13. En relación a las medidas precedentes -previstas por el citado artículo 59.º- este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma “no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas” (Exp. N.º 02076-2009-PHC Exp. N.º 2517-2005-PHC; Exp. N.º 3165-2006-PHC; Exp. N.º 3883-2007-PHC, entre otras).

 

14. De lo cual, se colige que la exigencia de que se disponga el resarcimiento del daño causado, como una de las reglas de conducta pausible de imponerse a un condenado, es de carácter legal mas no de carácter judicial, toda vez, que independientemente de la ubicación que el juzgador le asigne al mandato, o que éste se consigne en la sentencia, bajo el rotulo de “regla de conducta” o no, lo que realmente importa es que forme parte de la decisión final, es decir, que lo dispuesto, forme parte del fallo que pone fin al proceso.

 

En el caso que nos ocupa, basta que la orden de restitución de lo apropiado sea mandato judicial contenido en la sentencia final, para que como tal, tenga calidad de indiscutible, y otorgue la certeza de que lo dispuesto permanecerá inalterable y se cumplirá independientemente a que lo ordenado resulte favorable o desfavorable para el obligado.

 

15. Son asimismo, legales las acciones, y el orden en que el juzgador aplique éstas frente al incumplimiento del condenado, lo constitucional es que tales alternativas o medidas se apliquen con razonabilidad, proporcionalidad y atendiendo al caso concreto.

 

Más aun, cabe resaltar que los apremios y apercibimientos son la materialización de la facultad disciplinaria y coercitiva que el legislador otorgó a la judicatura, para hacer frente a las rebeldías del justiciable.

 

 16. Por ello, este Colegiado no comparte lo resuelto por los jueces constitucionales precedentes, toda vez, que los formalismos legales respecto a la ubicación y rotulación de lo ordenado, no resultan esenciales, para enervar el cumplimiento de lo ordenado, ni mucho menos, para que resulte inexigible una situación jurídica ya resuelta, como lo es, la obligación de restitución del ilícito contenido en la sentencia.

 

17. Por el contrario, el deducir la nulidad de una resolución que no fue impugnada en su oportunidad, argumentando que los apremios legales decretados en ella resultan inexigibles debido a que la orden de restitución decretada no tiene el titulo de regla de conducta, no hacen sino evidenciar la poca voluntad del sentenciado de dar cumplimiento a la dispuesto en la sentencia condenatoria dictada. Tanto más, si la aplicación de los apercibimientos cuestionados, dependen exclusivamente de él y del cumplimiento de lo dispuesto, salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el sentenciado Gerbolini Gaggero, dejó consentir la sentencia que contiene el mandato de restitución, como también, consintió la resolución que decreta los apremios tendientes a su cumplimiento.

 

18. De ahí, que si bien es cierto al declarar nulos los apercibimientos decretados, no se modificó el fallo condenatorio dictado, y la orden de restitución de lo ilícito que contiene, también lo es, que tal decisión terminó por afectar el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a la amparista.

 

19. Por consiguiente, al acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada y la afectación de los derechos fundamentales invocados, es menester estimar la demanda de amparo, al resultar de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

20. Finalmente y por otra parte, cabe subrayar que a la fecha en que el Tribunal expide la presente sentencia, el periodo de prueba dispuesto para la ejecución de la pena, se encuentra vencido, toda vez, que la sentencia se expidió el 7 de setiembre de 2009 y el plazo decretado fue de un año y medio, razón por la cual, mal podrían aplicarse las alternativas previstas por el artículo 59.º del Código Penal.

 

Empero, ello no es óbice para que la judicatura vigilante de la tutela efectiva del derecho que le asiste a la empresa recurrente, disponga los apremios necesarios –de ser el caso- a efectos de se ejecute en su integridad la sentencia condenatoria dictada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo de afectación al derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

2.      DISPONER que el órgano jurisdiccional decrete los apremios necesarios a fin de ejecutar en su integridad el fallo condenatorio dictado.

 

3.      DISPONER que los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procedieren de modo contrario se les aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN