EXP. N.º 01821-2012-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO JOSÉ

PUGA NORGUEROLL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

 Lima, 17 de agosto de 2012

 

 VISTO

 

El recurso de queja, entendido como de reposición, de fecha 31 de julio de 2012, presentado por don Edmundo José Puga Norgueroll respecto de la resolución de fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, puesto que, la Resolución N.º 266-2009, de fecha 11 de agosto del 2009, que se solicitaba se deje sin efecto, no cumple con el requisito de resolución judicial firme.

 

3.      Que de acuerdo a los argumentos del recurso de reposición, se aprecia en éste una serie de objeciones a la resolución de fecha 18 de junio del 2012, las mismas que cuestionan las consideraciones expuestas por los magistrados que resolvieron declarar improcedente la demanda, con el fin que su pretensión sea nuevamente evaluada. Por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento.

 

4.      Que, debe considerarse además que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que el recurso de reposición presentado debe ser rechazado.

 

5.      Que cabe señalar que lo consignado en el considerando cinco no determina la improcedencia de la demanda sino el que no se haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ