EXP. N.° 01821-2012-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO JOSÉ

PUGA NORGUEROLL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo José Puga Norgueroll contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 611, su fecha 26 de mayo del 2011, integrada con los votos de fechas 18 de agosto y 25 de octubre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Islay – Mollendo, don Elber Campano Espejo, alegando la amenaza a su derecho a la libertad individual e integridad física. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 266-2009, de fecha 11 de agosto del 2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que por auto de apertura de instrucción de fecha 26 de julio del 2007 (Expediente N.º 2007-128), se le inició proceso penal con mandato de comparecencia restringida por el delito contra el patrimonio hurto agravado y hurto de energía eléctrica; por el delito contra la administración de justicia, fraude procesal; y por el delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir. Agrega que mediante Resolución N.º 266-2009, de fecha 11 de agosto del 2009, se lo declaró reo contumaz al no haber concurrido a prestar su declaración instructiva y se suspendió los plazos de la prescripción, ordenándose su ubicación y captura. Sostiene que el juez emplazado no ha tomado en cuenta su delicado estado de salud, debido a una enfermedad del corazón que sufre desde el año 2002 y que le impide viajar a lugares de altura. 

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que de los documentos que obran en autos no se acredita que la Resolución N.º 266-2009, de fecha 11 de agosto del 2009 (fojas 165), haya sido impugnada; por consiguiente, la resolución que se cuestiona no cumple con el requisito de resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

5.      Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, cabe señalar que a fojas 585 de autos obra la resolución de fecha 4 de octubre del 2011, por la que la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la Instrucción N.º 2007-128, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral respecto de don Edmundo José Puga Norgueroll por los delitos de hurto agravado, hurto de energía eléctrica y asociación ilícita para delinquir. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ