EXP. N.° 01823-2012-PHC/TC

ICA

JULIO TEODOSIO

MARTÍNEZ SCHEGGIA

Y OTRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodosio Martínez Sheggia contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 210, su fecha 21 de marzo del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre del 2011 don Julio Teodosio Martínez Scheggia interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de su esposa doña Cecilia Bautista Añamuro contra don Martín Carrasco Achuya, por amenaza de sus derechos a la integridad personal y libertad personal, por lo que solicita el cese de las amenazas contra él y su esposa.

 

Por Resolución N.º 1, de fecha 2 de diciembre del 2011, se declaró inadmisible la demanda presentada. Con fecha 9 de diciembre del 2011 esta fue subsanada señalándose que el conflicto con el emplazado provenía principalmente del proceso penal que se le sigue por el delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 2007-153) y que por esta razón, el emplazado les ha lanzado una serie de insultos y amenazas el 13 de julio y 5 de septiembre del 2011, las que han continuado, por lo que debieron solicitar garantías personales.

 

A fojas 59 obra la declaración del emplazado en la que señala que a los demandantes los conoce desde el año 2003,  a raíz de haber realizado un contrato de compraventa con el padre del demandante por el terreno de Ayhuamarca. Asimismo manifiesta que en otras ocasiones ha sido denunciado pero que las denuncias fueron archivadas y que nunca ha amenazado ni insultado a los demandantes, agregando que tienen un conflicto por los diversos procesos judiciales en que están inmersos.

 

A fojas 78 y 80 obra la declaración del demandante en la que refiere que el demandado se aprovechó de la avanzada edad de su padre y de la demencia senil de su madre para supuestamente celebrar un contrato de compraventa, de quien en algún momento fue su abogado, lo que ha aprovechado para adulterar documentos y apropiarse de los bienes de su padre. Asimismo se ratifica en que el 13 de julio y 5 de setiembre del 2011 fue amenazado por el emplazado. A fojas 80 obra la declaración de la demandante, quien se expresa en sentido similar.

 

A fojas 109 obra el Acta de Registro de Audiencia de Visualización de Cds, realizada con fecha 18 de enero del 2012.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 10 de febrero del 2012, declaró infundada la demanda tras considerar que se ha suscitado un conflicto entre ambas partes a raíz de los procesos civiles y penales que existen entre ellos, y que los demandantes no han acreditado las amenazas en su contra, agregando que el otorgamiento de garantías se realizó en la ciudad de Puquio y que los incidentes de 13 de julio y 5 de setiembre del 2011 se dieron en la ciudad de Nasca.

 

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que don Martín Carrasco Achuya deje de lanzar insultos y amenazas contra don Julio Teodosio Martínez Scheggia y su esposa doña Cecilia Bautista. Se alega la amenaza de sus derechos a la integridad personal y a la libertad individual.

 

2.      Conviene mencionar que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

3.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios.

 

4.      Analizados los argumentos de las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de los recurrentes que acrediten la alegada amenaza de los derechos a la integridad personal y a la libertad individual, con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      Se aprecia que entre las partes existen conflictos originados en los procesos judiciales iniciados principalmente con el contrato de compraventa del terreno de Ayhuamarca y que se hacen mutuas acusaciones; sin embargo, ninguna de éstas han sido acreditadas.

b)     Las resoluciones subprefecturales por las que se otorga garantías al demandante son del año 2007 (fojas 24 y 25) y las supuestas amenazas habrían ocurrido en el año 2011. A fojas 26 obra la Resolución de Gobernación de 5 de septiembre del 2011,  de cuyo tenor se aprecia que éstas se otorgan porque el 7 de setiembre del 2007 se le otorgó garantías personales y no en virtud de la comprobación de nuevos actos.

c)      Los videos (fojas 82) y el acta de visualización (fojas 109) no registran las supuestas amenazas del demandado sino los fundamentos de las pretensiones de ambas partes en los procesos judiciales.

 

5.      Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra los derechos a la integridad personal y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN