EXP N.° 01824-2012-PA/TC

ICA

MERCEDES LUZ

BARRIENTOS RAMOS

DE MARCIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Luz Barrientos Ramos de Marcial contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 247, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

  ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 14 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama Magisterial-Hotel Nasca Lines, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 15 de febrero de 2011, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere haber sido objeto de un despido fraudulento, porque se le imputaron hechos notoriamente inexistentes y falsos, tales como haberse negado a acatar una orden del Administrador, haber guardado en el ropero que se le asignó documentos internos de la empresa, objetos olvidados por los huéspedes, licores y moneda extranjera, que debía ser distribuida entre los trabajadores.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.° 00206-2005- PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la parte demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo.

 

4.    Que, en el presente caso, existen hechos debatibles, por lo que para resolver la presente controversia resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si la demandante cometió o no las faltas que se le imputan, habida cuenta que la recurrente niega las imputaciones que se le hicieron. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable.

 

5.    Que, atendiendo a lo expuesto, la vía del amparo no es la idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda debe desestimarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2° y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ