EXP. N.° 01826-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

GRIMALDO ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Grimaldo Alva contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior y el procurador público de dicha institución, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0398-93-IN/PNP, de fecha 19 de mayo de 1993, que lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, y que se ordene su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas que dejó de obtener por su arbitrario cese, e incluso su derecho a los ascensos a los grados de mayor, comandante y coronel. Refiere que fue dado de baja y denunciado al mismo tiempo ante el fuero privativo militar de la Segunda Zona Judicial de la Policía, por haber presuntamente cometido faltas graves contra la moral y la disciplina al ser considerado responsable de la pérdida de S/. 5,013.19 cuando se desempeñó como pagador de la Vigésima Tercera Comandancia de la PNP Rímac, en el mes de abril de 1991, sin tomarse en consideración que por dichos hechos ya había sido sancionado con 10 días de arresto; es decir, que fue sancionado administrativamente dos veces por los mismos hechos. Precisa el recurrente que la secuela del proceso penal seguido ante la Segunda Zona Judicial de la Policía fue cortada por prescripción, demostrándose con ello su inocencia al no haberse declarado judicialmente su responsabilidad, por lo que la resolución suprema que lo pasó al retiro vulnera el principio non bis in ídem y sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de octubre de 2010, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la acción había prescrito.

 

3.      Que en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los que el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los que no lo es.

 

4.      Que en este sentido, el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentra la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el pase al retiro del demandante de la Policía Nacional del Perú, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para ello es el proceso contencioso- administrativo.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN