EXP. N.° 01830-2012-PA/TC

AREQUIPA

ANA CECILIA

VELA MARAZA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Cecilia Vela Maraza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 472, su fecha 30 de enero de 2012. que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedida imputándosele haber actuado negligentemente, incumpliendo sus funciones y responsabilidades por la falta de renovación oportuna de los contratos de trabajo del personal de la Planta de Arequipa; que se le ha imputado hechos notoriamente inexistentes e imaginarios y una falta no prevista legalmente. Agrega que ella no tenía atribución para suscribir cualquier tipo de contrato a nombre de su empleadora. Por su parte, la emplazada sostiene que la demandante se desempeñaba como analista de Remuneraciones y que entre sus funciones tenía a su cargo la gestión de los aspectos operativos relacionados con la suscripción de los contratos temporales de trabajo, incluyendo sus renovaciones, responsabilidad que incumplió.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto del 2011, declaró infundada la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso e improcedente con relación a la alegación del despido fraudulento, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y que existen hechos controvertidos en relación con el supuesto despido fraudulento, que deben ser ventilados en la vía laboral ordinaria. La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que existen hechos controvertidos y cuestionamientos concernientes a la causa imputada para el despido.

 

3.      Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 3 y 12, respectivamente, se advierte que la actora fue despedida por haber incurrido en causa justa de despido relacionada con su conducta como analista de remuneraciones, prevista en el inciso a del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 728, debido a que ha actuado muy negligentemente, incumpliendo su responsabilidad y funciones, por la falta de renovación oportuna de los contratos temporales de trabajo del personal de la Planta de Arequipa, lo que ha acarreado un perjuicio considerable a su empleadora "(...) socavando gravemente su sistema de contratación temporal (...)", pese a que"(...) conocía que la no renovación oportuna de los contratos temporales de trabajo tiene como consecuencia legal que los mismos sean considerados de naturaleza indeterminada, convirtiendo a los trabajadores en estables de modo automático".

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral  determinar la veracidad o falsedad de ellos" (subrayado nuestro).

 

5.      Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto la parte demandante cuestiona el despido del que ha sido víctima, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN