EXP. N.° 01831-2012-PA/TC

LIMA

JUSTA AMALIA SÁNCHEZ

BARBADILLO DE GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18  de junio de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa Amalia Sánchez Barbadillo  de  Gonzales contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 54284-2003-ONP/DC/DL19990, que le otorga pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por mandato judicial, sobre la base de 16 años de aportes; y que, en consecuencia, se le reconozca los más de 21 años de aportaciones efectuados a dicho régimen pensionario. Asimismo solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 1), ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

  

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 17 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ