EXP. N.° 01832-2012-PA/TC

PASCO

MARCELINO MATEO

MELLADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Mateo Mellado contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 152, su fecha 31 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 507-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 28 de enero de 2011, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis e hipoacusia, las cuales en conjunto le han generado más de 50% de incapacidad, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda manifestando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores desempeñadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez arreglada a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

8.      En el presente caso, a fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 27 de julio de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 54% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 53 obra la historia clínica del actor, expedida por la referida Comisión, en la que consta que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 38% e hipoacusia neurosensorial bilateral: 27%.

 

9.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante en el presente caso se observa que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a la señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. 

 

10.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral cabe reiterar que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 6, esto es, a partir del 27 de julio de 2007.

 

11.  Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Administradora Chungar S.A.C. (f. 7) consta que el actor ha laborado como molinero en el área de Asuntos Ambientales de la Unidad Minera Animón, desde el 4 de febrero de 1991 y que continuaba laborando hasta la fecha de expedición del mismo, esto es, el 19 de febrero de 2011, por lo que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

12.  Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

13.  Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por cuanto no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN