EXP N.° 01838-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIO BARRETO

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Barreto Alvarado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 26, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 836-2010- MTPE/2-CCC, del 12 de marzo del 2010, y que, por consiguiente, ordene al emplazado que expida nueva resolución disponiendo que se le abone el saldo de la compensación económica prevista en el artículo 5 del Decreto de Urgencia N.° 026-2009, esto es, el equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales vigentes en el año 2009 por cada año de servicios.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005 PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.° 27803”. Como en el presente caso se cuestiona la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que concierne a la emisión de actos administrativos que regulan los beneficios establecidos en la Ley N.° 27803, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de marzo del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ