EXP. N.° 01840-2010-PA/TC

HUAURA

EMILIANO JAVIER

HUERTA CHÁVEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Javier Huerta Chávez contra la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 82, su fecha 9 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 20 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de segunda instancia, de fojas 16, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los magistrados señores María del Rosario Tello Dávila, Hernán Juan de Dios León y Juan Herrera Villar. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Manifiesta que con dichas resoluciones se violó su derecho a la tutela jurisdiccional y la irrenunciabilidad de sus derechos constitucionales (sic).

 

2.        Que según se desprende de la demanda el recurrente presentó, en la vía laboral, demanda sobre pago de compensación por tiempo de servicios y otros, contra la Junta de Usuarios del Valle de Pativilca – Distrito de Riego de Barranca. En primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte; sin embargo, en apelación, la Sala Superior declaró infundada la demanda. Contra lo resuelto en este primer proceso el recurrente presentó una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que fue declarada infundada con resolución de primera instancia (a fojas 10) y confirmada mediante Resolución N.º 34 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha 22 de abril de 2009 (a fojas 16), contra la que se interpone la demanda de amparo de autos.  

 

 

3.        Que a fojas 36 el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que el recurrente no había agotado todos los recursos que franquea el proceso civil ordinario, pues no interpuso recurso de casación, cuando ello correspondía de conformidad con el artículo 385º, inciso 2, del Código Procesal Civil. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada con similar argumento.

 

4.        Que conforme establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna, es decir, que el recurso no se interponga alegando, por ejemplo, causales imaginarias (cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho este Tribunal que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.        Que de autos se aprecia que la resolución judicial que causa agravio al recurrente es la Resolución Nº 34 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 22 de abril de 2009 (a fojas 16), que confirmando la apelada declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Contra dicha resolución el recurrente no interpuso recurso de casación, de conformidad con el artículo 385º del Código Procesal Civil (vigente en ese entonces), por lo que quedó consentida, no obstante que el recurso de casación ¾de haberse interpuesto¾ constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Siendo esto así el amparo es improcedente según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello, supondría ¾como ya ha dicho este Tribunal¾ “convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir” (STC 03006-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01840-2010-PA/TC

HUAURA

EMILIANO JAVIER

HUERTA CHÁVEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 5 que “(…) el recurrente no interpuso recurso de casación (…) –de haberse interpuesto– constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Siendo esto así el amparo es improcedente según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de la demanda (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el íter recursal impugnativo.

 

2.        Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso”: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.        El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer”. Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.        Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.        Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuáles son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.        En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales en 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.        Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.        Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, y el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.        De lo mencionado en el fundamento anterior encuentro que el recurrente cuestiona resoluciones que tienen la calidad de firme en atención a que han obtenido un pronunciamiento en segunda instancia, razón por la que no podría exigirse al demandante que interponga el recurso de casación.

 

10.    En el caso de autos el recurrente cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta considerando que se le está afectando sus derechos, sin demostrar en el presente proceso la afectación de derecho alguno, puesto que pretende que el Tribunal Constitucional actúe como juez ordinario valorando medios probatorios entre otros. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI