EXP. N.° 01840-2012-PA/TC

LIMA

SIMÓN TEÓFILO  

LÓPEZ TURPO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18  de  junio  de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Teófilo López Turpo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto que se declare inaplicable la  denegatoria ficta de su pensión; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

 3.   Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

·     A fojas 105 obra el Certificado Médico del Hospital III Juliaca-Puno de EsSalud,  de fecha 1 de julio de 2008, donde se indica que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial severa oído  izquierdo e hipoacusia neurosensorial leve oído derecho, con un menoscabo global de 69%.

 

·     A fojas 98 obra el Informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 10 de octubre de 2008, en el que se diagnostica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa  izquierda y “sospecha de neumoconiosis” (sic),  con 15% de menoscabo.

 

3.      Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios respecto a la enfermedad y/o enfermedades que sufre el recurrente la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,  de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ