EXP. N.° 01841-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX TITO

FERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Tito Fernández  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 8 de marzo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca las aportaciones que le corresponden y, sobre esta base, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados en una sola armada y de los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que en la STC 07271-2006-PA/TC, de fecha 17 de diciembre de 2006 (f. 88), este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Félix Tito Fernández contra la ONP, mediante la cual solicitaba que se declare inaplicable la Resolución 1080-2005-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le reconozca 35 años de aportaciones y se le otorgue pensión jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

4.      Que, tal como se observa de lo señalado en el considerando precedente, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión, aunque planteada en otros términos, estaba dirigida a que la emplazada proceda a otorgarle al actor una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en base al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, en el cual este Tribunal ha emitido un pronunciamiento de fondo desestimando la pretensión del demandante. Este pronunciamiento constituye cosa juzgada, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ