EXP. N.° 01842-2012-PA/TC

LIMA

LEONCIO PERALTA TORRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Peralta Torre contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 61484-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4410-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 30 de julio de 2009 y 8 de julio de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y por lo tanto no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no encontrándose comprendido en los supuestos de la Ley 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no se encuentra comprendido en la Ley 25009, puesto que no ha acreditado haber laborado  expuesto a riesgos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente no ha solicitado ante la Administración la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De las resoluciones impugnadas, de fojas 4 y 7 de autos, se evidencia que al demandante se le denegó pensión de jubilación minera por considerarse que, a pesar de que había acreditado 27 años y 2 meses de aportaciones, no había laborado en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, sino como obrero bajo el régimen común.

 

4.      Sobre el particular, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR –Reglamento de la Ley 25009- se especifica quiénes califican como trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

5.      De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales; mientras que los artículos  17 y 18 del citado Decreto Supremo establecen que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centros metalúrgicos, aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o "palanquilla". Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera o centro metalúrgico o siderúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente mencionadas.

 

6.     En los certificados de trabajo (f. 10 y 11), emitidos por Sociedad Industrial de Artículos de Metal S.A.C. y Alfredo Coppero S.A., respectivamente, consta que el recurrente trabajó para las referidas empresas desde el 7 de marzo de 1973 hasta el 16 de octubre de 1985 y desde el 10 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñándose como Pulidor.

 

7.      En tal sentido, al advertirse de los certificados de trabajo en mención que el demandante no realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó como Pulidor, se concluye que no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ