EXP. N.° 01843-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CELINDA ZAMBRANO

ANTONIO DE ROBLES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente  del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Celinda Zambrano Antonio viuda de Robles contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado a favor de su difunto esposo don Antonio Robles García; asimismo, que se le otorgue pensión de viudez, con las pensiones devengadas, intereses y costos. Manifiesta que se ha denegado la pensión de retiro a favor de su difunto esposo, aduciéndose que éste no alcanzó el tiempo mínimo de servicios, sin haberse tenido en cuenta los servicios que prestó como personal de tropa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, razón por la cual debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el difunto esposo de la demandante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios para percibir pensión de retiro y, por ende, generar pensión de sobreviviente.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto al rechazo liminar y la procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Cabe precisar que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, por lo que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación  interpuesto  contra  la resolución que rechazó liminarmente la demanda, (f. 84), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar al fondo de la cuestión  controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se reconozca el derecho de su difunto esposo, don Antonio Robles García, a una pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, con las pensiones devengadas, intereses y costos. 

 

 Análisis de la controversia

 

5.        El inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, establece que el personal masculino que por cualquier causal pase a la situación de retiro, tiene derecho a los siguientes goces: “a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga”.

 

6.        El artículo 17º del mencionado decreto ley dispone que se generará pensión de sobrevivientes cuando el servidor policial fallezca “en acción de armas, acto o a consecuencia de servicio, situación de actividad o cuando se encuentre en condición de pensionista” (subrayado nuestro).

 

7.        Se desprende de la Resolución Ministerial 284-83-MA/DP (f. 2), de fecha 18 de febrero de 1983, que el difunto esposo de la recurrente fue pasado a la situación de retiro por límite de edad. Por otro lado, del certificado de fojas 21 se aprecia que prestó 14 años, 6 meses y 27 días de servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú, hasta la fecha de su pase a la situación de retiro.

 

8.        La demandante pretende que se acumule a dichos servicios los que prestó su esposo como personal de tropa, por un periodo de 2 años y 21 días. Sin embargo, como lo dispone el párrafo primero del artículo 56º del Decreto Supremo 009-DE-CCFF, Reglamento del D.L. N.º 19846, “El tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente será objeto de reconocimiento y estará sujeto al descuento para el Fondo de Pensiones. (…)” (subrayado nuestro); por otro lado, el tiempo prestado como personal de tropa a propina solo se computará después de 20 años de servicios efectivos, contados a partir de la fecha de expedición del despacho, título o nombramiento para el personal masculino, como lo dispone el artículo 58º del Decreto Supremo 009-DE-CCFF, Reglamento del D.L. N.º 19846, supuesto en el que no se encuentra el esposo de la recurrente.

 

9.        Teniéndose en cuenta que el difunto esposo de la recurrente no alcanzó el derecho a una pensión de retiro por haber prestado servicios a la Marina de Guerra del Perú por un tiempo menor a 15 años, tampoco tiene la demandante derecho a la pensión de sobreviviente que solicita; por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

                                                                     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01843-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CELINDA ZAMBRANO

ANTONIO DE ROBLES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Celinda Zambrano Antonio viuda de Robles contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado a favor de su difunto esposo don Antonio Robles García; asimismo, que se le otorgue pensión de viudez, con las pensiones devengadas, intereses y costos. Manifiesta que se ha denegado la pensión de retiro a favor de su difunto esposo, aduciéndose que éste no alcanzó el tiempo mínimo de servicios, sin haberse tenido en cuenta los servicios que prestó como personal de tropa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, razón por la cual debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el difunto esposo de la demandante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios para percibir pensión de retiro y, por ende, generar pensión de sobreviviente.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto al rechazo liminar y la procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Cabe precisar que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, por lo que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación  interpuesto  contra  la resolución que rechazó liminarmente la demanda, (f. 84), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que corresponde analizar al fondo de la cuestión  controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se reconozca el derecho de su difunto esposo, don Antonio Robles García, a una pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, con las pensiones devengadas, intereses y costos. 

 

 Análisis de la controversia

 

5.        El inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, establece que el personal masculino que por cualquier causal pase a la situación de retiro, tiene derecho a los siguientes goces: “a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga”.

 

6.        El artículo 17º del mencionado decreto ley dispone que se generará pensión de sobrevivientes cuando el servidor policial fallezca “en acción de armas, acto o a consecuencia de servicio, situación de actividad o cuando se encuentre en condición de pensionista” (subrayado nuestro).

 

7.        Se desprende de la Resolución Ministerial 284-83-MA/DP (f. 2), de fecha 18 de febrero de 1983, que el difunto esposo de la recurrente fue pasado a la situación de retiro por límite de edad. Por otro lado, del certificado de fojas 21 se aprecia que prestó 14 años, 6 meses y 27 días de servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú, hasta la fecha de su pase a la situación de retiro.

 

8.        La demandante pretende que se acumule a dichos servicios los que prestó su esposo como personal de tropa, por un periodo de 2 años y 21 días. Sin embargo, como lo dispone el párrafo primero del artículo 56º del Decreto Supremo 009-DE-CCFF, Reglamento de la Ley 19846, “El tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente será objeto de reconocimiento y estará sujeto al descuento para el Fondo de Pensiones. (…)” (subrayado nuestro); por otro lado, el tiempo prestado como Personal de Tropa a propina solo se computará después de 20 años de servicios efectivos, contados a partir de la fecha de expedición del despacho, título o nombramiento para el personal masculino, como lo dispone el artículo 58º del Decreto Supremo 009-DE-CCFF, Reglamento de la Ley 19846, supuesto en el que no se encuentra el esposo de la recurrente.

 

9.        Teniéndose en cuenta que el difunto esposo de la recurrente no alcanzó el derecho a una pensión de retiro por haber prestado servicios a la Marina de Guerra del Perú por un tiempo menor a 15 años, estimamos que tampoco tiene la demandante derecho a la pensión de sobreviviente que solicita; por consiguiente la demanda debe desestimarse.

                                                                     

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01843-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CELINDA ZAMBRANO

ANTONIO DE ROBLES

 

                                                                           

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha 6 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo, cuya petición se concreta en que los demandados cumplan con otorgar  pensión de retiro  por la causa de límite de edad en el grado a su difundo esposo OMI.COC Antonio Robles García y, asimismo, se le otorgue a la recurrente la pensión de viudez que le corresponde en su calidad de esposa, con los respectivos devengados.

 

2.        Refiere que el 18 de febrero de 1983 su esposo pasó a la situación de retiro por límite de edad contando con 14 años, 6 meses y 27 días de servicios al Estado; asimismo, refiere que su finado esposo también prestó servicios como personal de tropa desde el 1 de octubre de 1950 hasta salir por tiempo cumplido el 22 de octubre de 1952, con dos años y 21 días de servicios al Estado.

 

3.         En cuanto al rechazo liminar, si bien es cierto que la demanda fue rechazada de plano sin haberse corrido traslado de la demanda, también lo es que el Juzgado procedió a notificar a los emplazados con el escrito de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, a efecto de que hagan valer su derecho si lo creyeran conveniente, por lo que su apersonamiento al proceso o su inacción no impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo, máxime si en autos existen suficientes elementos de juicio que llevan a dilucidar la pretensión.

 

4.        En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la pensión de viudez,  el causante no ha superado los años de prestación de servicios requeridos, por lo que, aunándome al voto de la mayoría, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01843-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CELINDA ZAMBRANO

ANTONIO DE ROBLES

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le otorgue una pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado a favor de su difunto esposo don Antonio Robles García, y que por consiguiente se le otorgue una pensión de viudez, así como el pago de las pensiones devengadas correspondientes, con los intereses y costos.

 

2.        El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda argumentando que el petitorio de la demanda no está contemplado dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, siendo la vía adecuada el contencioso-administrativo. La Sala Superior revisora confirmó la apelada señalando que el esposo de la demandante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios para percibir pensión de retiro y así generar pensión de sobrevivientes.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención al Tribunal Constitucional en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo considero que excepcionalmente podríamos ingresar al fondo de la controversia, pero para darle la razón al demandante, puesto que lo contrario implica un pronunciamiento que contraviene el principio de la reformatio in peius. Tal pronunciamiento de fondo puede ser admitido sólo cuando nos encontramos ante una situación urgente que amerita pronunciamiento de emergencia que exija la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.        En el presente caso la demandante solicita se le otorgue una pensión de retiro por la causal de límite de edad en el grado a favor de su difunto esposo don Antonio Robles García, evidenciándose de autos que para que se dilucide la controversia es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria de manera que se verifique si en realidad el causante alcanzó el tiempo mínimo de servicios a efectos de que se le otorgue la pensión de retiro a la demandante, y si cumple con los requisitos exigidos en la ley a efectos de que se le otorgue pensión de viudez, puesto que a mi parecer la documentación que obra en autos no es suficiente para dilucidar la pretensión. En tal sentido careciendo el proceso constitucional de amparo de etapa probatoria corresponde declarar la improcedencia de la demanda considerando que debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria para que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por la recurrente.

 

 

 Sr.

 

VERGARA GOTELLI