EXP. N.° 01845-2012-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

HUAROC RAMOS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Félix Huaroc Ramos contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53130-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de invalidez definitiva, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la comisión médica evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que la emplazada ha declarado la caducidad de la resolución que otorgó la pensión de invalidez al demandante después de transcurrido un año, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 202.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que ha quedado acreditado que el demandante padece en la actualidad una enfermedad distinta a la que sirvió de base para que se le otorgue la pensión de invalidez, y con un grado de incapacidad inferior.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      De la Resolución 24716-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 7 de abril de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de octubre de 2003, emitido por la Dirección Regional de Junín del Hospital El Carmen – Huancayo, en el que se estableció que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Sin embargo, de la Resolución 53130-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2006, obrante a fojas 4, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Al efecto, a fojas 66 la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 31 de marzo de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, y que precisa que el actor padece de mialgia, con un menoscabo global de 6%.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  En tal sentido, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.  Finalmente, resulta necesario precisar que para sustentar su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debiendo desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ