EXP. N.° 01846-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

WALTER FREDDY

MAQUERA ARENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Freddy Maquera Arenas contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2012, de fojas 258 del segundo cuaderno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra las jueces, señoras Tatiana Aurea Tello Guerra y Kati Rocío Jurado Taipe, que despacharon sucesivamente el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancavelica, y contra la titular del Juzgado de Familia de Huancavelica, doña Ana Rosella Sánchez Pantoja, con la finalidad de que se deje sin efecto i) la Resolución Nº 8, de fecha 16 de marzo de 2011, que declara infundada la nulidad deducida contra la resolución Nº 2, de fecha 27 de diciembre de 2010; ii) la Resolución Nº 10, de fecha 29 de abril de 2011, que declara fundada la demanda sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial; y iii) la resolución confirmatoria de las antedichas resoluciones de fecha 24 de agosto de 2011; resoluciones emitidas en el proceso seguido en su contra por doña María Elena Meza Mora, en representación de su menor hija R.E.M.M., sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial (Exp. Nº 00402-2010-0-1101-JP-FC-02).

 

2.      Que sostiene que mediante resolución Nº 2, de fecha 27 de diciembre de 2010, se resuelve “Tener por absuelta la demanda formulando oposición a la pretensión de la demanda … y como quiera que la prueba de ADN ya se encuentra expedita en el Expediente Nº 00439-2007-0-1101-JR-FC-01., téngase presente en su oportunidad”, lo cual considera arbitrario; refiere que se emitió sentencia sin considerar que se trata de dos procesos distintos (cese de obligación alimentaria y filiación). Agrega que habiendo impugnado tanto la desestimatoria de la nulidad planteada como la sentencia de primera instancia, igualmente la sala revisora desestimó los medios impugnatorios interpuestos, declarándolo padre de la menor sin haberle tomado la prueba genética del ADN asimilando la prueba biológica de otro proceso, afectándose con ello sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.   

 

  1. Que las jueces emplazadas señoras Tatiana Aurea Tello Guerra y Kati Rocío Jurado Taipe contestan la demanda indicando que el proceso ha sido llevado a acabo de forma regular, sin afectación alguna de los derechos del recurrente.

 

  1. Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo a efectos de revertir el criterio jurisdiccional arribado, lo cual resulta improcedente.

 

  1. Que con resolución de fecha 16 de enero de 2012, el Segundo Juzgado Especializado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ha expedido al interior de un proceso regular donde se han respetado los derechos constitucionales del recurrente, no siendo posible su revisión a través del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto: i) la Resolución Nº 8, de fecha 16 de marzo de 2011, que declara infundada la nulidad deducida contra la resolución Nº 2, de fecha 27 de diciembre de 2010; ii) la Resolución Nº 10, de fecha 29 de abril de 2011, que declara fundada la demanda sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial; y iii) la resolución confirmatoria de las antedichas resoluciones de fecha 24 de agosto de 2011; resoluciones emitidas en el proceso seguido en su contra por doña María Elena Meza Mora en representación de su menor hija R.E.M.M., sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada que pone fin al trámite impugnatorio en el proceso subyacente es la resolución de vista de fecha 24 de agosto de 2011, la misma que se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que los cuestionamientos del recurrente se encuentran circunscritos a desvirtuar el valor probatorio de la prueba genética del ADN practicada en otro proceso entre las mismas partes sobre cese de obligación alimentaria, bajo el argumento de que no se ha dado el trámite formal de apertura de sobres (en presencia de las partes). A juicio del actor, todo ello afecta su validez, pero los alegatos del actor han sido desestimados por las resoluciones cuestionadas, al precisarse que en el proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial no se prevé la formalidad invocada y más bien considera un trámite simple, con lo cual resulta válido conforme al artículo 198º del Código Procesal Civil trasladar la prueba del examen biológico del ADN con plena eficacia probatoria al subyacente proceso de filiación, cuanto más si el recurrente tuvo expedito su derecho de contradecir dicho medio probatorio, en el

proceso. En consecuencia y como se reitera, la resolución cuestionada se encuentran coherentemente motivada conforme a la ley pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

  1. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ