EXP. N.° 01847-2012-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO ELÍAS

LEÓN VELITA

A FAVOR DE 

FILOMENO MARTÍN

ATANACIO MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Martín Atanacio Miranda contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 938, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de diciembre de 2009, don Augusto Elías León Velita interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Filomeno Martín Atanacio Miranda contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Rojas Maraví y Arellano Serquén, a fin de que se declare nulas: i)  la resolución del 29 de enero de 2009, que lo condena a 25 años de pena privativa de la libertad por delito de secuestro agravado (Expediente N.º 98-146); y, ii) la Ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2009, que declara no haber nulidad en la sentencia en referencia; y que en consecuencia, se disponga su absolución e inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la no autoincriminación en conexidad con la libertad individual y los principios de presunción de inocencia  e in dubio pro reo.          

 

            Sostiene que el favorecido es inocente y que fue sentenciado sin que existan pruebas objetivas y concretas, indicios y evidencias que demuestren su participación en el delito de secuestro; expresa que solo se ha considerado su declaración instructiva para sentenciarlo; que doña Socorro Medrano García, madre de los menores agraviados, lo indujo para que declare falseando la verdad de los hechos; que en la comisaría fue presionado para que afirme hechos falsos y que de manera sospechosa e inexplicable la referida señora ha ofrecido la declaración testimonial de doña Gregoria Huanca Jara, quien efectuó la imputación contra el favorecido. Arguye que dicha declaración es contradictoria y carece de valor alguno, pero que de ello se valió el Fiscal Provincial de Pasco para formalizar la denuncia penal. Añade que se ha validado también la autoinculpación del favorecido; que el representante del Ministerio Público solo ha enunciado las diligencias practicadas en la etapa policial y judicial, sin haber merituado otras pruebas, que tampoco ha descubierto a los verdaderos autores, no ha tomado declaraciones testimoniales, ni se ha dispuesto la confrontación entre doña Gregoria Huanca Jara y el favorecido. Manifiesta que la madre de los menores agraviados ha maquinado los hechos, que el representante del Ministerio Público lo ha acusado como cómplice primario y que en la demanda se hace referencia de las pruebas actuadas en la instrucción. Asimismo señala que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de nulidad, alegando que al momento de la comisión de los hechos tenía responsabilidad restringida y que no ha habido pronunciamiento sobre su edad; que inicialmente fue considerado testigo, pero luego cómplice primario y que, por tanto, la pena impuesta no resulta proporcional a la edad que tenía al momento de la comisión de los hechos delictuoso (18 años). Finalmente indica que don Florencio Vásquez Chuiquihuaccha, quien como abogado lo patrocinó durante la manifestación prestada a nivel policial el 15 de enero de 1998, y don Ángel Chamorro Flores, quien también  lo patrocinó en su manifestación policial ampliada cuando esta se encontraba comenzada, fueron pagados por doña Socorro Medrano García, agrega que al momento de prestar su manifestación policial no ha contado con un abogado defensor de su elección y ni siquiera ha tenido un letrado de oficio, y que solo estuvo presente el fiscal provincial, por lo cual solicitó la suspensión, pedido que fue rechazado.

           

Realizada la sumaria investigación el favorecido se ratifica en los términos de su demanda y refiere que en el proceso que cuestiona no se han considerado sus pedidos de declaraciones ampliatorias, ni de una confrontación, y que sin pruebas lo han sentenciado; arguye que solo se ha tomado en cuenta la declaración de doña Gregoria Huanca Jara; que no se ha considerado que los hechos vertidos en su manifestación no obran en su declaración y tampoco se ha tenido en cuenta su edad (18 años) al momento de la comisión de los hechos imputados, los cuales no corresponden a un secuestro, y reitera que es inocente.

 

            El juez Gonzales Campos sostiene que no se ha transgredido el derecho a la libertad ni ningún otro derecho conexo del favorecido, pues la ejecutoria suprema ha sido emitida luego de efectuarse un análisis imparcial y pormenorizado de las circunstancias fácticas y jurídicas imputables al procesado, habiéndose respetado los procedimientos; mantiene, de otro lado, que con la presente demanda se pretende una nueva valoración de las pruebas ya compulsadas en el respectivo proceso. Por su parte el juez Príncipe Trujillo señala que la ejecutoria suprema ha sido expedida luego de realizar un análisis pormenorizado de los actuados, agregando que con la presente demanda se pretende una valoración de los medios probatorios y analizar los actuados y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del favorecido. Finalmente la jueza Arellano Serquén manifiesta que dicha  ejecutoria suprema se encuadra dentro del marco legal, no habiéndose cometido irregularidad procesal alguna, y que la citada resolución tiene como fundamento el análisis exhaustivo de los hechos, habiéndose adoptado un criterio imparcial; asimismo alega que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del favorecido.

                 

            El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos esgrimidos en la demanda no resultan amparables para pretender dejar sin efecto la resolución cuestionada, pues están orientados a demostrar la inocencia del favorecido, lo cual no puede ser discutido en un proceso de hábeas corpus, máxime, si el favorecido hizo uso de los mecanismos legales dentro de un proceso regular, que concluyó con una resolución suprema.

 

            La Sala Penal competente confirmó la sentencia apelada por estimar que no corresponde al órgano jurisdiccional proceder a declarar la responsabilidad o irresponsabilidad del favorecido, que la ejecutoria suprema tiene una suficiente justificación y que se pretende por la vía constitucional cuestionar la pena impuesta. Asimismo estima que respecto de los cuestionamientos en el sentido de no haber prueba objetiva ni idónea que relacione al favorecido con el hecho delictuoso, la falta de participación a efectos de la responsabilidad restringida, la mala valoración de las pruebas y el derecho a la no autoinculpación, estos constituyen asuntos de connotación penal que no tienen mayor incidencia, cuyo análisis implicaría una invasión a una decisión final sustentada en actividades investigatorias actuadas y valoradas en forma concomitante con otras circunstancias referidas al caso concreto propias de un proceso penal.      

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución del 29 de enero de 2009, que condena al beneficiario a 25 años de pena privativa de la libertad y absuelve a su coprocesado Fernando Hedber Mamani Mamani por el delito de secuestro agravado (Expediente N.º 98-146), y de la  ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2009, que declara no haber nulidad en la sentencia en referencia, en el extremo que condena al favorecido, y que en consecuencia se disponga su absolución y su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, a la no autoincriminación en conexidad con la libertad individual, y los principios de presunción de inocencia  e in dubio pro reo.

 

Cuestión previa:

 

Actuación del representante del Ministerio Público

 

2.      Si bien de la demanda de hábeas corpus se advierte que esta tiene por objeto declarar la nulidad de las sentencias condenatorias, aunque no está dirigida a dejar sin efecto ninguna actuación del representante del Ministerio Público, existen algunos cuestionamientos respecto a determinadas actuaciones, tales como la  formalización de la denuncia por delito de secuestro agravado contra el favorecido y otras actuaciones del fiscal provincial. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

Respecto de la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2009 y de la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2009 y de los medios probatorios que la sustentan

 

3.      Del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se desprende que en el fondo se pretende el reexamen de la sentencia superior condenatoria y de la ejecutoria suprema (fojas 46 y 66) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el derecho tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Respecto a la alegación referida a que al momento de la comisión de los hechos el favorecido gozaba de responsabilidad restringida por tener 18 años de edad

 

4.      Que en cuanto al alegato del recurrente de que el favorecido al momento de la comisión del hecho delictuoso tenía 18 años de edad y, por tanto, gozaba de una responsabilidad restringida respecto a su responsabilidad como cómplice primario, conviene invocar el artículo 22º del Código Penal, que establece que es facultad del juez ordinario disminuir prudencialmente la pena cuando al agente cuente con 18 años de edad y menos de 21 años o más de sesenta y cinco años, al momento de la perpetración del delito; es decir, que dicho juzgador no está obligado a rebajar la pena a imponer, sino que su determinación es parte de su poder discrecional, por lo que este extremo de la pretensión excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de las competencias del juez constitucional.

 

Respecto a no haber contado con abogado defensor al momento de prestar su manifestación a nivel policial

 

5.     El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución establece que “(...) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Asimismo, este Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando, por ejemplo, en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, lo cual, si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en tanto ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4).

 

6.     En el presente caso se alega que los abogados Florencio Vásquez Chuiquihuaccha y Ángel Chamorro Flores, quienes acompañaron en su declaración policial al favorecido, fueron pagados por doña Socorro Medrano García, madre de los menores agraviados. Al respecto, este Tribunal considera que no se ha acreditado en autos que dichos letrados durante la investigación policial, hayan sido contratados por su contraparte.

 

7.     Además fluye de autos que para la emisión de la sentencia condenatoria de fojas 46 así como su confirmatoria (fojas 66), no solo se merituó dicha manifestación sino otros medios probatorios autónomos, válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueron la inspección judicial en el lugar de los hechos, las partidas de nacimiento de los menores agraviados, el dictamen pericial del examen fisicoquímico, examen de biología forense practicado a las prendas de dichos menores, la declaración testimonial de doña Socorro Medrano Salazar, madre de los menores, el acta de autopsia practicada a los menores, las declaraciones testimoniales de doña Doris Salazar Bernachea, don Quintiliano Robles Lorenzo y doña Gregoria Huanca Jara, la declaración instructiva del favorecido, el dictamen pericial de grafotecnia, la diligencia de necropsia de la menor agraviada S.S.S.M., las actas de levantamiento de los cadáveres de los menores agraviados, entre otras pruebas, lo que en modo alguno conlleva la invalidación de la sentencia condenatoria ni la realización de un nuevo proceso penal. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la revaloración de la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema, y la revaloración de los medios probatorios que la sustentan conforme a los fundamentos 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la defensa. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ