EXP. N.° 01849-2012-PA/TC

JUNÍN

GODOFREDO ROBERTO

IBARRA MARTEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Roberto Ibarra Martel contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 175, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electrocentro S.A., solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido fraudulento, vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 25 de setiembre de 2007, en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, mediante un contrato de trabajo a plazo determinado, el cual se desnaturalizó y convirtió en uno a plazo indeterminado, debido a que no precisó en forma puntual si su cargo era de dirección o de confianza, y porque las actividades que desempeñaba eran de naturaleza permanente y propias de la actividad principal de la demandada. Asimismo, refiere que venía laborando sin contrato alguno desde el 1 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido bajo la falsa imputación de haber cometido faltas graves.

 

El apoderado de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente siempre desempeñó el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, el cual fue calificado como de dirección y confianza con anterioridad al ingreso del actor, mediante Sesión de Directorio N.º 07-2003, de fecha 26 de marzo de 2003; y que no obstante ello, fue despedido por la comisión de faltas graves y previo procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que la decisión de retirarle la confianza y despedirlo no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido despedido al habérsele imputado la comisión de faltas graves y luego de que la emplazada siguió el procedimiento de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no encontrándose en discusión en el proceso de autos si el contrato de trabajo celebrado por las partes se desnaturalizó por haber laborado el actor  sin contrato alguno por espacio de un año.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que en autos está acreditado que el recurrente ha cometido las faltas graves imputadas por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante alega haber sido despedido fraudulentamente debido a que la emplazada le imputó la comisión de faltas graves inexistentes. Asimismo, afirma no ser un trabajador de confianza, pues su contrato de trabajo a plazo determinado se desnaturalizó, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza por haber cometido faltas graves.

 

2.        En tal sentido, la controversia se centra en determinar cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, pues a partir de ello se podrá llegar a la conclusión de la existencia o no de un despido arbitrario.

 

3.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido fraudulento.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        A tenor de lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el trabajador de dirección “es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial”. Asimismo, dicha norma establece que los trabajadores de confianza “son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.  Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

 

5.        Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la “confianza” –valga la redundancia– del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

6.        Asimismo, en la STC Nº 03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o de dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado. También se señaló que la diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores –personal de dirección y personal de confianza– radica en que el trabajador de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él; mientras que el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, sólo coadyuva en la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección.

 

7.        Es preciso tener en cuenta que la determinación de la calificación de dirección o de confianza de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe responder, de modo estricto, a la naturaleza de las funciones y labores que implica dicho cargo. Queda claro entonces que la determinación de la naturaleza de “confianza” de un cargo no depende de la voluntad del empleador, sino que está supeditada, como ya se dijo, a las reales funciones llevadas a cabo por el trabajador, quien incluso puede impugnar la calificación efectuada, en el plazo de 30 días de comunicada dicha calificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR.

 

8.        En el caso bajo análisis, el trabajador manifiesta que su cargo “no fue específicamente calificado”, pues en su contrato de trabajo se consigna que el cargo de Gerente de Administración y Finanzas para el cual fue contratado tenía la condición de “dirección y confianza”, sin precisarse de forma puntual; asimismo, argumenta que realizaba labores de carácter permanente y propias de la actividad principal de la demandada. Al respecto, de autos se advierte que la emplazada identifica el cargo de dirección del demandante como uno de “confianza”, otorgando al cargo de Gerente de Administración y Finanzas ambos calificativos (“dirección y confianza”). Asimismo, del Acta de sesión de Directorio N.º 07-2003, de fecha 26 de marzo de 2003, obrante a fojas 95, se aprecia que con anterioridad a la contratación del recurrente el referido cargo fue calificado como de dirección, sujeto a la “confianza” del empleador. Dicha condición laboral también consta en las boletas de remuneraciones del actor, obrantes de fojas 67 a 73, pues la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza.

 

9.        Es decir, desde el inicio de la relación laboral el actor tenía conocimiento que tenía un cargo de dirección y que, por lo tanto, su situación laboral estaba condicionada al otorgamiento de la confianza de su empleador, más aún si en los contratos de trabajo, obrantes de fojas 3 a 9, presentados por el propio demandante, se describen las funciones que tiene el Gerente de Administración y Finanzas, entre las que resaltan: a) Planear, Organizar, Dirigir y Controlar los procesos y actividades de logística, recursos humanos, contabilidad, recursos financieros; b) Implementar normas, políticas y procedimientos administrativos y financieros dentro de un marco de mejoramiento continuo; c) Formular el Presupuesto Anual de la Empresa en concordancia con el plan de Desarrollo Empresarial; d) Administrar y supervisar el cumplimiento de las políticas y normas sobre control de la recaudación a nivel de la Empresa; y, e) Supervisar las actividades del personal a su cargo, y velar por la buena imagen de la Empresa, y por el buen uso y conservación de los activos de la Empresa.

 

10.    Siendo así, considerando que el cargo de Gerente de Administración y Finanzas que ocupaba el actor es uno de dirección, por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, la conclusión de su relación laboral no vulnera derecho constitucional alguno, ya que el puesto del demandante, desde el inicio de la relación laboral, estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo. Por tal razón la demanda debe ser desestimada, pues no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del recurrente; debiéndose precisar que el hecho de que la emplazada haya despedido al recurrente por la comisión de faltas graves no enerva la potestad del empleador de dar por concluida la contratación del demandante al haberle retirado la confianza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la violación del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ