EXP. N.° 01851-2012-PA/TC

JUNÍN

CACILDA MARÍA

MANDUJANO NINAHUANCA

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cacilda María Mandujano Ninahuanca y otra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se les otorgue pensión de viudez  y orfandad  “en calidad de hija discapacitada” (sic) de acuerdo al Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009, incluyendo los devengados, los intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la parte demandante no ha acreditado que el causante haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, aduce que el certificado médico de invalidez de la hija del causante fue expedido por una entidad de salud incompetente para determinar una incapacidad.

           

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la parte demandante no ha acreditado que el causante cumplió a los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación minera conforme los artículos 1 y 3 de la Ley 25009.

           

La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda considerando que las demandantes perciben una pensión de supervivencia al amparo del Decreto Ley 18846 y que el causante no cumplía con el mínimo de edad exigido por la ley.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Las demandantes solicitan que se les otorgue pensión de viudez y orfandad de conformidad con el Decreto Ley 19990 derivadas de la pensión minera a la que su causante tenía derecho. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la sentencia invocada en el fundamento precedente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De             la Resolución 260-DP-SGP-GDP-IPSS-92  de fecha 19 de julio de 1992 (f. 9), se desprende que a las demandantes se les otorgó pensión de orfandad y viudez  conforme al Decreto Ley 18846, derivada de la pensión de invalidez vitalicia que le hubiera correspondido a su causante, fallecido por un accidente de trabajo mientras laboraba como palero, según consta del Parte Nº 19 (f. 8).

 

4.      Al respecto, cabe recordar que el Decreto Ley 18846 regulaba el seguro para  los obreros que sufrían accidentes de trabajo o adquirían las enfermedades profesionales determinadas por su reglamento, y fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Asimismo, en la STC 2513-2007-PA/TC, se determinó que “con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, ha de reiterarse como precedente vinculante que: ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

6.      En consecuencia, considerando que la cónyuge supérstite continúa percibiendo pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 18846, no puede percibir por la misma contingencia dos pensiones de viudez derivadas de la pensión de invalidez de los regímenes establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 18846; pero sí cuando se derive de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el causante por los años de aportes acreditados y por haber alcanzado la edad mínima exigida por la ley 25009.

 

7.      Al respecto  los artículos 1 y 2 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros –Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 

 

8.      En el presente caso para establecer si le correspondía al causante la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009, primero es necesario determinar cuándo se produjo su fallecimiento. Al respecto, del acta de defunción  se advierte que el causante falleció el 4 de octubre de 1991 (f. 7) a los 36 años de edad. Asimismo del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Huaron S.A. aparece que laboró como maestro minero (palero) en dicha compañía del 9 de setiembre del 1980 al 4 de octubre de 1991,  esto es, por espacio de 11 años y 25 días. En tal sentido, falleció sin derecho a una pensión de jubilación regulada por la Ley 25009.

 

9.      En cuanto a la pensión de orfandad por incapacidad conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990 solicitada por la hija del causante; es necesario señalar que la demandante cumplió la mayoría con fecha 19 de octubre de 1998, por tanto, dejó de percibir la pensión vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846  y se encontraba en condiciones de solicitar una pensión de orfandad por incapacidad derivada de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el causante conforme al Decreto Ley 19990.

 

10.  Al respecto de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931; y, d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

11.  Al haber ocurrido el deceso del causante con fecha 4 de octubre de 1991, cuando tenía 36 años de edad y 11 años de aportes, tal como se señala en el fundamento 9;  falleció sin derecho a una pensión del régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990; por tanto no generó una pensión de orfandad, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

12.  Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos    constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN