EXP. N.° 01852-2012-PA/TC

JUNÍN

ASPEN INTERNATIONAL S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aspen International S.A.C.

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo a fin de que se declare nula la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 361/2011/MPH/GDEyT, del 7 de julio de 2011, y la Multa Administrativa N.° 95-2011-MPH/GDEyT, del 14 de junio de 2011, por lesionar sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Manifiesta que mediante la resolución de gerencia cuestionada se declaró improcedente el recurso de reconsideración que planteara contra la Resolución N.° 275/2011/MPH/GDEyT, del 6 de junio de 2006, y se dispuso la clausura definitiva de su establecimiento comercial dedicado al giro de sala de juegos y casino tragamonedas, denominado Valle Fortuna, de manera arbitraria, toda vez que la ordenanza municipal en la que basa la negativa del otorgamiento de su licencia de funcionamiento carece de respaldo, debido a que los informes legales en los que ésta se sustenta son comunicaciones externas con personas naturales y jurídicas que no forman parte del sector público. Asimismo refiere que si bien es cierto que carece de licencia de funcionamiento, ello se debe a una omisión del deber de la propia municipalidad, que sin amparo legal se niega a otorgarles la referida licencia, pese a que cuenta con autorización del  Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur).

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 25 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria. A su turno  la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demanda no se encuentra comprendida en los presupuestos establecidos para tramitarse bajo los alcances de un proceso de amparo.

 

3.      Que mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 7 de febrero de 2012 la Sociedad recurrente manifiesta que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que en su caso se ha dispuesto la clausura definitiva de su local comercial, sin tener en consideración que han obtenido una autorización del Mincetur, por lo que su funcionamiento es incuestionable por otra autoridad administrativa, y que de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 28945, las municipalidades deben otorgarle la licencia solicitada por contar con la citada autorización. Finalmente, agrega que al haberse dispuesto la clausura definitiva de su local, el proceso de amparo es la vía idónea para tramitar su pretensión.

 

4.      Que el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia relacionados con la afectación de derechos directamente comprendidos en la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento del tema propuesto por la parte demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-PA/TC, FJ 2).

 

5.      Que en el presente caso se requiere ineludiblemente la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias, por lo que siguiendo la regla contenida en el fundamento 6 del precedente sentado en la STC N.º 2802-2005-PA/TC, si existen dudas de la actuación de los Gobiernos locales respecto del otorgamiento o la denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la que cuenta con una adecuada estación probatoria, más aún cuando en el presente caso, la Sociedad recurrente (f. 1) acredita la existencia de una autorización para la explotación de máquinas tragamonedas expedida a su favor por el Mincetur, y que de los argumentos presentados en su demanda y en su recurso de agravio constitucional, se advierte que en el fondo se pretende cuestionar la Ordenanza Municipal N.° 368-MPH/CM, expedida por la Municipalidad emplazada, en razón de haberse prohibido el funcionamiento de establecimientos de giros especiales en la zona donde se ubica su local comercial.

 

6.      Que por consiguiente y tomando en consideración que la pretensión de la demandante puede ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN