EXP. N.° 01855-2012-PHC/TC

CUSCO

LEONID AGUSTÍN

FARFÁN PARISACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonid Agustín Farfán Parisaca contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 100, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención, departamento de Cusco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 65, de fecha 15 de setiembre de 2011, que a su vez declaró improcedente el pedido del actor en cuanto a la revocatoria del mandato de detención y que, en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio N.º 2614-2011-SMDLC-CSJC-PJ-Quillabamba y el Oficio N.º 21-2011-SMDLC-CSDLC-PJ, ambos de fecha 7 de diciembre de 2011 a través de los cuales se dispuso su captura y su conducción compulsiva en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00454-2008-0-1010-SP-PE-01). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

        

       Al respecto afirma que los emplazados no han valorado los medios probatorios que determinan su inocencia. En tal sentido precisa que: i) el atestado policial indica que no se encontró ningún indicio de la comisión del delito; ii) los certificados médicos legales N.os 1895-CLS y 010514-PF-HC contienen contradicciones en sus conclusiones, así como iii) los certificados médicos biológicos N.os 925/08 y 3533/08 señalan que no existe medio probatorio alguno de la falsa imputación del delito; que sin embargo estas pruebas fueron omitidas al momento de resolver su pedido de revocatoria de la medida. De otro lado alega que no se ha cumplido con valorar ciertos medios probatorios a efectos de tipificar el delito, como las declaraciones contradictorias de carácter administrativo, los certificados médicos del peritaje criminalístico que contienen conclusiones contradictorias y la manifestación de la menor, quien declaró que no tuvo relaciones sexuales con el profesor Leonid Agustín Farfán Parisaca, pruebas que están acreditadas y no han sido evaluadas. Agrega que las denunciantes han desistido de la denuncia indicando que esta carece de verdad y que el recurrente es inocente de la imputación realizada en su contra.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual se desestimó su pedido de que se revoque el mandato de detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad, alegando con tal propósito una presunta afectación de los derechos reclamados. En efecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y a la valoración de las pruebas penales, por lo que se aduce que "es inocente de la imputación realizada en su contra, no valoró los medios probatorios que determinan su inocencia, el atestado policial indica que no se encontró ningún indicio de la comisión del delito, los Certificados médicos legales N.os 1895-CLS y 010514-PF-HC contienen contradicciones en sus conclusiones, los certificados médicos biológicos N.os 925/08 y 3533/08 concluyen en señalar que no existe medio probatorio alguno de la falsa imputación del delito". Asimismo agrega que "no se habría cumplido con valorar ciertos medios probatorios a efectos de tipificar el delito tales como la manifestación de la menor que señala que no tuvo relaciones sexuales con el profesor Leonid Agustín Farfán Parisaca", cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis corresponde a la justicia ordinaria.

 

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

También debemos indicar que tampoco constituye competencia de la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal ya que es un tema de mera legalidad que incumbe a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

 En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si el pronunciamiento judicial cuya nulidad se pretende no cumple el requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN