EXP. N.° 01857-2012-PA/TC

SANTA

JOSÉ ESTANISLAO

ZAVALETA LUIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Estanislao Zavaleta Luis contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 113, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 56042-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante escrito del 10 de agosto de 2011 la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 00900097804.

 

4.      Que de la Resolución 56042-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por acreditar 15 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que el demandante a fin de acreditar sus aportaciones, ha presentado los siguientes documentos: a) copia simple de las cédulas de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social, en las que se indica que laboró en la Hacienda Tomabal a partir del 12 de noviembre de 1956 y en  la empresa Industrias Navales S.A. desde el 3 de enero de 1963 (f. 13 y 15), documentos que obran también en el expediente administrativo en copia fedateada pero que no son idóneos para demostrar la existencia de un periodo laboral determinado; b) certificado de trabajo expedido por Industrias Navales S.A. (f. 14), en el cual se indica que laboró del 3 de enero de 1963 al 3 de agosto de 1968, como ayudante de maniobras; sin embargo, no brinda certeza sobre la relación laboral con la mencionada empresa y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo,  por sí solos, no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales; c) libreta de cotizaciones de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 62), con la que se acreditaría que  el actor efectuó 6 meses y 21 días de aportaciones.

 

6.      Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones necesarios para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN