EXP. N.° 01858-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

RUBÉN CAMPOS CAPCHA

A FAVOR DE A.J.A.C.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Campos Capcha a favor de A.J.A.C.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 146, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril del 2011 don Rubén Campos Capcha interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija A.J.A.C.A. contra doña Betsabeth Rosmery Agüero Chávez a efectos de que ordene la entrega inmediata de la referida menor y el descerraje en el domicilio de la demandada o en cualquier otro domicilio en donde se encuentre retenida la menor, debiéndose oficiar al director de la Policía Nacional para su cumplimiento. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.      

 

2.      Que sostiene que fruto de una relación extramatrimonial nació su hija A.J.A.C.A. el 13 de enero del 2004; que con su progenitora, doña Elda Edith Agüero Chávez, acordó que la tenencia de su menor hija la ejercería dicha señora, quien a su vez le otorgó al recurrente todas la facilidades para visitarla y éste cumplió con asignarle una pensión alimenticia. Refiere que desde el fallecimiento de la mencionada progenitora el 12 de julio del 2010, la demandada viene reteniendo ilegalmente a la menor, no obstante que el recurrente es el único que ejerce la patria potestad; y que debiéndose materializar este derecho mediante su tenencia y custodia, solicitó a sus familiares la entrega de su hija; que sin embargo, la demandada aprovechándose de la calidad de hermana de la madre de la menor se ha opuesto a dicho pedido y ha trasladado a la niña desde la ciudad de Chincha donde se encontraba a la ciudad de Lima; además, ha proferido contra el recurrente insultos y amenazas. Agrega que ante ello, el recurrente ha invitado a la demandada a acudir a un centro de conciliación hasta en dos oportunidades, lo cual ha sido respondido mediante otra carta notarial, negándose a su entrega e incluso lo desafía para que lo denuncie ante el Ministerio Público. Añade que formuló en su contra una denuncia por el delito contra la patria potestad en la modalidad de retención de menor ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte (Denuncia Nº 591-2010), ante lo cual la emplazada solo ha prestado declaración policial pero se resiste a entregarle a su hija. Finalmente señala que la demandada ha manipulado sicológicamente a su menor hija y que incluso la emplazada lo ha demandado solicitando una pensión de alimentos a favor de la menor.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia. Al respecto este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente temas relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Por tanto, tales asuntos deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso si bien se alega la vulneración de los derechos de la menor A.J.A.C.A. a la libertad y los demás invocados,  en realidad se evidencia un conflicto en materia de familia (padre demandante con la tía de la citada menor) relacionado con la tenencia y custodia de su menor hija, el cual vendría siendo ventilado por el órgano jurisdiccional ordinario conforme a lo señalado por el recurrente en su declaración indagatoria de fojas 100, refiriendo que ha instaurado un proceso por el que solicita la tenencia de su menor hija, proceso en que en definitiva se resolverá dicha controversia, por lo que no corresponde conocerla por el juez constitucional, toda vez que la materia traída al presente proceso excede el objeto de la justicia constitucional.

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN