EXP. N.° 01861-2012-PA/TC

CUSCO

BEATRIZ FARFÁN

HERRERA DE RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Farfán Herrera de Rodríguez contra la resolución de fojas 128, su fecha 17 de enero de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, don Luis Manuel Castillo Luna; la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco conformada por los señores Murillo Flores, Barra Pineda y Contreras Campana, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiéndose emplazar al procurador público de asuntos judiciales del Poder Judicial. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 448, de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resuelve denegar de plano el recurso de casación interpuesto, así como la Resolución de Casación 2812-2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dentro del proceso seguido contra doña Hortencia Farfán Herrera y otros sobre nulidad de acto jurídico. Manifiesta que la Sala Suprema demandada ha señalado erróneamente que el recurso de casación interpuesto debe proveerse de acuerdo con las normas del Código de Procedimientos Civiles y no del Código Procesal Civil, es decir que deberá entenderse como uno de nulidad. Indica que no se ha tomado en cuenta que  los jueces inferiores han aplicado las normas contenidas en el Código Procesal Civil, resultando una arbitrariedad proveer el recurso de casación interpuesto como uno de nulidad en aplicación del Código de Procedimientos Civiles. A su juicio, con todo ello se está afectando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no interpuso la demanda de amparo dentro del plazo establecido en la ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, señalando además que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. 

 

3.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.        Que aunque en el presente caso no ha sido presentada la resolución cuestionada (Casación 2812-2010), de fecha 28 de septiembre de 2010, que resuelve remitir a la Sala correspondiente el recurso de casación interpuesto para su calificación (tomándose en cuenta las normas aplicables del Código de Procedimientos Civiles) se observa que la resolución de fecha 15 de marzo de 2011 (fojas 53), que absuelve el mandato de la resolución antedicha, rechazando el recurso de nulidad interpuesto, adicionalmente declara la nulidad de la Resolución N.º 448, de fecha 17 de diciembre de 2010, materia de cuestionamiento. En este sentido carece de objeto emitir pronunciamiento sobre tal extremo del petitorio, verificándose más bien que la resolución de fecha 15 de marzo de 2011  fue notificada al recurrente con fecha 22 de marzo de 2011, según consta de fojas 52. Por consiguiente y de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (15 de junio de 2011), resulta evidente que el plazo de impugnación en sede constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10, del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ