EXP. N.° 01864-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO SANDOVAL

RODRÍGUEZ

A FAVOR DE

JUAN CRISÓSTOMO

CONDE RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Sandoval Rodríguez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 14 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de mayo del 2011, don Alberto Sandoval Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Crisóstomo Conde Ramos, contra la jueza del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, doña Nory Marilyn Vega Caro, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Gastañadui Ramírez y Lizárraga Rebaza, solicitando la nulidad de las sentencias de fechas 7 de diciembre del 2009 y 30 de abril del 2010. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente sostiene que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima condenó a don Juan Crisóstomo Conde Ramos, con fecha 7 de diciembre del 2009, por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, a diez años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 35-09). Refiere que esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 30 de abril del 2010. El recurrente considera que los emplazados se han equivocado en la tipificación del delito porque al favorecido no le correspondía que se le aplique el último párrafo del artículo 176º-A del Código Penal, pues ser conviviente de la tía de la menor no le confiere la condición de familiar, y tampoco se ha acreditado que la menor haya estado bajo su cargo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, no es procedente que este Colegiado determine si los hechos por los que fue procesado y condenado el favorecido corresponden a la tipificación legal prevista en el artículo 176º- A, inciso 3, y no a la del último párrafo del artículo 176º-A del Código Penal; ello evidentemente, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ