EXP. N.° 01865-2012-PA/TC

LIMA

FELICIANO HUAMÁN MASÍAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Huamán Masías contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2462-2008-ONP/DPR/DL19990, de fecha 25 de marzo de 2008, que declara la nulidad de la resolución con la que se otorgó la pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, ésta le sea restituida.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución que otorgó la pensión de jubilación del actor porque en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, se determinó que existió imposibilidad material para reconocer los periodos laborales en los supuestos empleadores Susani Lavanderías S.A y Edwing Delgado Mayo – Lavandería Centro Comercial Aurora.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que la entidad emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine la adulteración de los documentos y/o información que sustentó la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara improcedente considerando que el demandante no ha comprobado las aportaciones cuestionadas conforme a las exigencias del precedente Tarazona establecido en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.     Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.     La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación adelantada del  demandante, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 14259-2007-ONP/DC/DL19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.     Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez. Dicha regla también opera -como es lógico- en el supuesto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que otorga una pensión cuestionando aportes.

 

5.     A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.     Al efecto, el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

7.     Siendo así, la resolución administrativa de suspensión o nulidad de la pensión que al efecto se expida debe cumplir la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad, nulidad y/o suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

8.     En el presente caso, consta de la Resolución 14259-2007-ONP/DC/DL19990 del 14 de febrero de 2007 (f. 2), que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 1 de noviembre de 2003, reconociéndole 30 años de aportaciones.

 

9.     Sin embargo, la Resolución 2462-2008-ONP/GO/DL19990, de fecha 25 de marzo de 2008, resuelve declarar la nulidad de la resolución referida en el fundamento que antecede, señalando que con los documentos e informes inspectivos, no se ha logrado comprobar el vínculo laboral con los empleadores Susani Lavanderías S.A. durante el periodo del 3 de febrero de 1978 al 31 de octubre de 1983, y Edwing Delgado Mayo – Lavandería Centro Comercial Aurora del 1 de noviembre de 1983  al 31 de enero de 1987, al no ubicarse los libros de planillas.

 

10.  Como es de verse, la motivación ofrecida por la Resolución 2462-2008-ONP/GO/DL19990, contradice la resolución que reconoció el derecho a la pensión del  actor, toda vez que para otorgarse la pensión, la ONP reconoció el vínculo laboral con los empleadores cuestionados, al acreditar aportaciones durante casi la totalidad de los periodo laborales que posteriormente tacha de inexistentes, tal como consta del cuadro resumen de aportaciones de fojas 4. Esta contradicción resulta más evidente respecto del empleador Edwing Delgado Mayo – Lavandería Centro Comercial Aurora, al advertirse que en el considerando 4 de la resolución en cuestión, se señala que según reporte Host, se ha podido ubicar el registro 070B9551, evidenciando vínculo laboral pero no aportes.

 

11.  En consecuencia, se determina que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, pues si bien se remite a documentos e informes inspectivos obrantes en el expediente administrativo, no resulta razonable que, sin que se haga una sustentada exposición, se concluya que los mismos documentos que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho, previa realización de la labor inspectiva a que se encuentra legalmente obligada la ONP, carecen ahora de valor probatorio.

 

12.  Por consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de los actos administrativos y a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 2462-2008-ONP/DPR/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

NMM