EXP. N.° 01866-2012-PA/TC

LIMA

VALERIANO RUFINO

MAMANI ALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Rufino Mamani Ali contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 399, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que obran en autos los siguientes documentos:

 

3.1  Copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, con fecha 27 de agosto de 2007, que indica que el actor adolece de “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” (sic), con 55% de incapacidad parcial irreversible (f. 5).

 

3.2  Copia legalizada el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud, con fecha 17 de agosto de 2010, que indica que el actor adolece de “hipoacusia neurosensorial bilateral”, con 40.50% de menoscabo global (f. 196).

 

3.3  Copia simple de las evaluaciones médicas anuales realizadas al actor por su empleadora; la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (f. 257 a 292), que muestra en la ficha médica del año 1989 que el actor padece de un proceso bronquial y tiene una audición normal y en las diecisiete fichas correspondientes a los años 1991, 1992, 1994, 1997 a 2010 que el actor no padece de neumoconiosis y tiene audición normal.

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para verificar la afectación del derecho a la pensión, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo dictaminado en los exámenes médicos precitados y los demás documentos médicos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN