EXP. N.° 01868-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

CÉSAR MANUEL

ARÉVALO REYNA

CURADOR DE

RAFAEL MARTIN

ARÉVALO CASANOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Manuel Arévalo Reyna; curador de don Rafael Martín Arévalo Casanova, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 234, su fecha 7 de diciembre de 2011,  que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 12 de octubre del 2011, don César Manuel Arévalo Reyna interpone demanda de hábeas corpus a favor del interdicto Rafael Martín Arévalo Casanova, de quien es curador, y la dirige contra la juez del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Sánchez Concha, la Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Rugel Medina y la fiscal del Octavo Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Gonzales Gonzales. Alega vulneración del derecho a la libertad y solicita se disponga la inmediata libertad del beneficiado.

 

Refiere don César Manuel Arévalo Reyna que su hijo Rafael Martín Arévalo Casanova fue declarado intedicto por el Tercer Juzgado de Familia del Callao mediante resolución de fecha 5 de julio del 2001, la que fue confirmada mediante resolución de fecha 10 de agosto del 2001 por la Sala Civil Superior del Callao, y que fue incorporado al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad-CONADIS mediante resolución ejecutiva de fecha 30 de julio del 2003. Agrega que su nombramiento como curador figura inscrito ante la Oficina Registral de Lima y Callao, Partida Nº 70231665. Señala que el 1 de setiembre del 2011 se le abrió proceso penal al beneficiado por el delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en agravio de menor de edad- (Expediente Nº 6630-2011), sin que existan medios probatorios idóneos, dictándose mandato de detención pese a que se trataría de un inimputable penal. Manifiesta que mediante escrito de fecha 7 de setiembre del 2011 solicitó que se le dicte medida de seguridad al beneficiado, por corresponderle en su condición de interdicto, y que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2011, sin mayor fundamentación ni motivación, en “dos líneas”(sic) se declaró no ha lugar lo solicitado y se ordenó que el beneficiado  siga  recluido  en  el “Penal de Lurigancho”, lo que resulta inexacto,

 

puesto que se encuentra en el establecimiento Penal de San Jorge, y además se consignó su nombre en lugar de consignar el nombre del procesado, lo que pondría en evidencia el desconocimiento que se tiene del proceso. También cuestiona que pese a haber interpuesto recurso de apelación al mandato de detención en el plazo de ley, este fue declarado improcedente por extemporáneo. 

 

2.      Que respecto a la alegada vulneración de motivación de las resoluciones judiciales, por haberse resuelto el pedido del actor sólo en “dos líneas”, el Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; este Colegiado ha expresado además que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación (Exp N.º 1230-2002-HC/TC); por lo tanto, este extremo debe ser declarado improcedente. 

 

3.      Que revisados los autos, a fojas 24 obra la resolución de fecha 21 de setiembre del 2011, en la que se ordena agregar al expediente penal las copias de la sentencia que declara interdicto a Rafael Martín Arévalo Casanova, así como de la  resolución que emitió el juez de familia donde se ordena su incorporación al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad-CONADIS, y del certificado médico que le determinó un retardo mental ligero educable. En dicha resolución se resuelve oficiar al establecimiento penal a fin de disponer la permanencia del interno César Manuel Arevalo Reyna en lugar distinto de los pabellones, a  quien se le dispondrá la medida de seguridad provisional correspondiente luego de ser evaluado psicólogica y psiquiátricamente. Por lo que se entiende que se trataría sólo de un error material el consignar el nombre del curador en vez del interdicto y el nombre del penal donde se encuentra recluido, pues se indica que se encuentra recluido en el penal de Lurigancho. Además, el pronunciamiento judicial cuestionado en sí mismo no comporta una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal del beneficiado, ya que no determina su restricción, sino más bien dicha concesión habilita que el beneficiado sea puesto en lugar distinto de los pabellones y una evaluación psicólogica y psiquiátrica a fin de disponer una medida de seguridad provisional. En este sentido, corresponde rechazar la demanda por falta de conexidad negativa con el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

  

4.      Que respecto al cuestionamiento que se realiza al mandato de detención, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4017-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz). Por lo que se debe declarar improcedente el pedido.

 

5.      Que de acuerdo con lo indicado por el recurrente respecto a que no cabría el requisito de firmeza al haberse declarado improcedente por extemporánea la apelación interpuesta al mandato de detención, pese a que lo interpuso dentro del término legal; se tiene que la medida cautelar dispuesta en el auto de apertura de instrucción se dispuso el 1 de setiembre del 2011 y de los actuados se aprecia que con el escrito de fecha 7 de setiembre del 2011 el recurrente se habría apersonado, indicando que tenía conocimiento que se le había abierto instrucción al beneficiado solicitando su inmediata libertad; ello lo habría realizado sin interponer recurso de apelación, el cual recién interpuso el 26 de setiembre del 2011. Siendo así, su alegato carece de verosimilitud, por lo que resulta de aplicación en este extremo la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ