EXP. N.° 01870-2011-PA/TC

LIMA

SILVESTRE VILLALVA SIMÓN

(REF. EXPEDIENTE 1611-2004-PA/TC)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2012  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Villalva Simón contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Civil de Huancayo, doña  Rosario Asto Bonilla, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte superior de Justicia de Junín, señores  Cisneros Altamirano, Corrales Melgarejo y Lujan Zuasnábar, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 39, de fecha 5 de marzo de 2007, y la Resolución N.° 45, Auto de Vista N.° 761-2007, de fecha 13 de junio de 2007, por haber sido emitidas de manera ilegal y contraria a lo resuelto en el proceso constitucional del Expediente N.° 2003-01501-0-1501-JR-CI-01, seguido contra la  Oficina de Normalización Previsional. Agrega que mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de agosto de 2004, se declaró fundada su demanda de amparo sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, otorgándole pensión de jubilación completa; que sin embargo, ésta se incumplió al haberse aplicado indebidamente el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967 en su pensión, normativa que no fue ordenada en la sentencia mención.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente arguyendo que no ha existido vulneración constitucional alguna, y que lo que sí se evidencia es una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado, toda vez que siendo este desfavorable a los intereses de la parte accionante, se busca revertir la decisión emitida.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que mediante la Resolución N.° 00004075-2005-ONP/DC/DL 18846, se resuelve otorgar al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 20 de abril de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 25967, principal fundamento que tiene la resolución de primera y segunda instancia, que siendo ello así, los magistrados demandados han cumplido con lo estipulado en el artículo 3 de la mencionada ley.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que en el proceso de ejecución de sentencia, se está dando cumplimiento estricto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la demanda de amparo primigenia propuesta por el recurrente y que ahora pretende cuestionar mediante el presente proceso de amparo, no observándose la afectación de derecho constitucional alguno, siendo que, por el contrario, en este proceso, el impugnante pretende que se realice un nuevo cálculo de la renta vitalicia otorgada en la ejecución de la demanda de amparo y una revaloración de lo allí establecido por las instancias de mérito, lo cual no puede ser materia del presente proceso.

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FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio

 

1.    Del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de las Resoluciones Judiciales N.OS 39 y 45, de 5 de marzo y 13 de junio de 2007, respectivamente, emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huancayo y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resuelven declarar infundada la observación formulada por el demandante contra la Resolución Administrativa N.° 004075-2005-ONP/DC/DL 18846, mediante la cual se ratifica la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967, referente al tope pensionario de S/. 600.00 a su pensión, lo cual es contrario a lo resuelto en el proceso constitucional de fecha 3 de agosto de 2004, recaído en el Exp. N.° 2003-01501-0-1501JR-CI-01, seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional. Agrega que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan la tutela procesal efectiva, el principio de la cosa juzgada y los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; a saber:  a) “Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) Procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia”.

 

3.    El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.    En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.    En el presente caso, se aprecia que este Colegiado mediante la STC 1611-2004-AA/TC, de fecha 3 de agosto de 2004 (f.74), declaró fundada la demanda de amparo promovida por don Silvestre Villalva Simón contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenando que se “expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación completa, más el pago de los devengados con arreglo a ley”, debiendo señalar que mediante dicho proceso el recurrente solicitó que se le regularice la renta vitalicia que percibía por enfermedad profesional.

 

6.    Mediante la Resolución N.° 0000001259-2005-ONP/DC/DL 18846 (f.24) de fecha 11 de abril de 2005, en cumplimiento de la sentencia precedente de este Colegiado, resolvió otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad Profesional por la suma de S/. 107.65, a partir del 24 de abril de 1990, resolución que cuestionó el recurrente.

 

7.    Posteriormente la Oficina de Normalización Previsional expidió la Resolución N.° 0000004075-2005-ONP/DC/DL 18846 (f.28), de fecha 20 de octubre de 2005, otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 como pensión máxima de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967.

 

8.    La Resolución N.° 39, de fecha 5 de marzo de 2007, dice: “(…) conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 25967, señala que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 nuevos soles (…)” Asimismo, la resolución que la confirma  N.° 45 Auto de Vista N°. 761-2007, de fecha 13 de junio de 2007, al declarar infundada la observación formulada por el demandante contra la Resolución Administrativa N.° 0000004075-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de octubre de 2005, reza: “(…) la remuneración de referencia asciende a S/. 633.60 nuevos soles, sin embargo de acuerdo al artículo 9° antes citado, se aplicó para el cálculo de la pensión del actor, el artículo 3° de la Ley 25967(norma sustitutoria del D.L. 18846) que indica la pensión máxima mensual que abona el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra no podrá ser mayor a S/. 600.00 nuevos soles”. En consecuencia los jueces demandados en etapa de ejecución emitieron resoluciones defectuosas, sin tener en cuenta los parámetros indicados en la Sentencia N.° 1611-2004-AA/TC, de fecha 3 de agosto de 2004, que ordenaba a la Oficina de Normalización Previsional expedir una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación completa.

 

9.    Por tanto, este Tribunal, no compartiendo  los argumentos esgrimidos por las instancias inferiores, considera que la demanda debe ser estimada y que se debe dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y expedir una nueva resolución teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución N.º 39, de fecha 5 de marzo de 2007 y  la Resolución N.° 45, de fecha 13 de junio de 2007, expedidas por el Juzgado Civil y la Sala Mixta respectiva.

 

2. Ordenar que el Primer Juzgado Civil de Huancayo expida una nueva resolución, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN