EXP. N.° 01871-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

ALANIA VILLAYZAN

Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Michael Rojas Ortiz, en condición de apoderado de los recurrentes,  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 485, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera DOE RUN PERÚ S.R.L., DOE RUN CAYMAN LTD, el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Minero S.A., Volcán Compañía Minera S.A. y Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., solicitando que ante la amenaza de reestructuración o disolución y liquidación de su empleadora DOE RUN PERÚ S.R.L., se ordene: i) a las empresas codemandadas que en el supuesto que la junta de acreedores acuerde la reestructuración patrimonial, no pongan en peligro sus puestos de trabajo, que no rebajen, ni disminuyan los derechos laborales adquiridos con su empleadora y, ii) al Ministerio de Trabajo que en el supuesto que se decida por la disolución y liquidación se proponga alternativas de solución viables y dignas a los trabajadores del complejo metalúrgico La Oroya, por afectación de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de mayo de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos a que se refieren los recurrentes no son ciertos ni de inminente realización, además que tales hechos, que los demandantes califican como amenaza de sus derechos al trabajo, constituyen actos propios del procedimiento concursal ante INDECOPI, y si dicho resultado tuviera como consecuencia la no protección de un derecho laboral del trabajador, este puede hacerlo valer en la vía ordinaria correspondiente.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que en esta etapa del procedimiento no corresponde que, en la vía de acción de amparo, se analice la viabilidad económica de la empresa y ordenar que, entre otras cosas, se mantengan los mismos salarios, teniendo en cuenta que en los artículos 66º y 83º de la Ley N.º 27809, se ha previsto las medidas que deben adoptarse respecto de los contratos laborales. Agrega que ningún documento obrante en autos acredita alguna actitud violatoria de los derechos constitucionales de los recurrentes por la Junta de Acreedores.     

 

FUNDAMENTOS

 

 §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues el Juez de primera instancia argumenta que los actos que los demandantes califican como amenaza de sus derechos al trabajo constituyen actos propios del procedimiento concursal, por lo que la presente pretensión corresponde tramitarse en la vía ordinaria laboral. A su turno, la Sala  revisora confirma la resolución recurrida por estimar que en esta etapa del procedimiento no corresponde que, en la vía del amparo, se analice la viabilidad económica de la empresa demandada.

 

2.      De la lectura de la demanda, así como de los escritos obrantes en autos, se advierte que en ella se alega que la posible amenaza de reestructuración o disolución y liquidación de la empleadora DOE RUN PERÚ S.R.L podría vulnerar el derecho al trabajo de los demandantes.

 

3.      Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si de autos se deducen que las partes emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación (fs. 423, 424, 425, 426, 427 y 428), por lo que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis de la controversia

  

4.      De autos se aprecia que lo que pretenden los recurrentes es que ante una posible reestructuración o disolución y liquidación de su empleador, se ordene a los acreedores o al Ministerio de Trabajo, de ser el caso, que se comprometan a seguir manteniendo el vínculo laboral con sus trabajadores y a respetar los derechos laborales adquiridos, sin disminución de ningún tipo de derechos o rebaja salarial.

 

5.      Para resolver la presente controversia, debe señalarse que según  lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal – Ley       N.º 27809 la finalidad del procedimiento ante INDECOPI es: “propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción”. Asimismo, en el artículo 42.1 de la Ley citada se precisa que en los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es en primer lugar a los trabajadores.

 

6.      Teniendo presente dichas disposiciones, a juicio de este Tribunal la Ley General del Sistema Concursal, prevé el procedimiento administrativo regular que se debe seguir ante el inicio de un proceso concursal, el mismo que no es sinónimo de vulneración o limitación de derechos fundamentales.

 

En efecto, no puede considerarse que el procedimiento administrativo regular que se debe seguir ante el inicio de un proceso concursal vulnere o amenace el derecho al trabajo de los demandantes, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la vulneración de los derechos de naturaleza constitucional de los recurrentes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, tal como se corrobora con el escrito de fecha 6 de agosto de 2012, la abogada de los demandantes ha manifestado que con fecha 25 de mayo de 2012, se ha aprobado el “Convenio de Liquidación en Marcha de Doe Run Perú S.R.L en Liquidación”, el mismo que según lo expresado en el citado escrito, contiene “(…) cláusulas expresas de protección al derecho al trabajo, remuneraciones convenios colectivos antes y después de la convocatoria del proceso concursal y con alcances al nuevo operador en caso de transferencia del negocio (...)” (fojas 8 del cuaderno de este Tribunal).

 

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por los demandantes, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ