EXP. N.° 01873-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO COLQUE 

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Colque Gonzales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución  de denegatoria ficta de pensión de invalidez vitalicia; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del régimen del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790.

 

2.       Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que se advierte que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar el certificado médico indicado en el párrafo supra, toda vez que el certificado médico obrante a fojas 6 no cumple con los requisitos exigidos en el fundamento supra, siendo necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir su presentación es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, dicho supuesto no se presenta en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2009.

 

4.       Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN