EXP. N.º 01874-2012-PA/TC

LIMA

RAFAEL HUMBERTO

MASSA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Humberto Massa Rojas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 19 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de convenio arbitral y de prescripción, y manifestando que en ningún momento ha negado al demandante el pago de una pensión de invalidez, sino que, continuando con el procedimiento legalmente establecido, ha solicitado a la recurrente que adjunte mayor documentación a su solicitud.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por resolución de fecha 6 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones de arbitraje y de prescripción extintiva formuladas por la demandada; y mediante resolución de fecha 18 de julio de 2011, improcedente la demanda de amparo, argumentando que el actor no ha agotado la vía previa, al no haber contestado la carta remitida por la demandada para que presente la documentación adicional por ésta solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley N.º 26790.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

El demandante aduce que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de jubilación solicitada, se vulnera su derecho a la pensión, pues reúne los requisitos que establece la ley.

 

2.2.       Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada alega que al actor no le corresponde la pensión de jubilación que solicita, por no haber demostrado que cumple con las exigencias legales.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     En la STC N.º 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del mismo debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.3.2.     Por otra parte, en la STC N.º 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En ese sentido, a través de este precedente vinculante, quedó establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7, esto es, a partir del 13 de julio de 2009.

 

2.3.3.     A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Constancia de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2007 (fojas 5), expedida por la empresa Southern Copper, la cual señala que el demandante trabajó desde el 06 de enero de 1977 a la fecha, desempeñándose como Mecánico Locomotoras y Equipos, en el Departamento Taller Locomotoras y Equipos – Ilo, del Área de Ilo.

 

b)      Informe de Evaluación  Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 13 de julio de 2009 (fojas 7), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez-Ica de Essalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con 50% de menoscabo.

 

Si bien este documento no detalla específicamente el grado de menoscabo de la enfermedad aludida por el demandante, se aprecia también que a fojas 27 del cuadernillo del Tribunal obra el Certificado Médico – D.S. N.º 166.2005-EF, de fecha 8 de agosto de 2012, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica, del cual se constata que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con 69% de menoscabo; información que, por lo demás, es respaldada con la historia clínica que corre a fojas 28 y 29.

 

2.3.4.      A su turno, la parte demandada ha presentado el siguiente documento:

 

Certificado médico –DS 166-2005-EF, de fecha 11 de mayo de 2010 (fojas 136), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se consigna que el recurrente padece de trauma acústico inducido por ruido bilateral, con 06.09% de menoscabo global.

 

Sin embargo, este documento no genera convicción a este Colegiado, al haber sido suscrito por dos galenos (señores José Alberto Pineda Bonilla y Emma Rosa Rivera La Plata) que fueron sancionados por este Tribunal en la STC N.º 0705-2011-PA/TC, por supuestamente haber “alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certificaron haberlo hecho”. Ciertamente, no se desconoce que mediante Resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011, se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos, en virtud de una resolución fiscal que resolvió no ha lugar a formalizar la denuncia penal. Sin embargo, es claro que dicho pronunciamiento nada dice sobre la eventual culpabilidad penal y/o administrativa de los citados galenos.

 

En consecuencia, estando acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional que acusa en su demanda (hipoacusia neurosensorial) en un grado de 69% de menoscabo, según el certificado médico de fojas 27 del cuadernillo del Tribunal (documento que no ha sido contradicho por la demandada y, antes bien, corrobora la progresividad del mal que padece), y que, por su parte,  el certificado médico presentado por  Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por las razones antes expuestas, no genera la suficiente convicción a este Colegiado sobre su veracidad; debe estimarse la demanda de amparo de autos, ordenando a la emplazada otorgar al recurrente la pensión de invalidez que, por ley, le corresponde.

 

2.3.5.     Por lo tanto, atendiendo a lo acreditado con los certificados presentados por el demandante, corresponde a este Tribunal estimar la demanda, y al demandante, percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo N.º 033-98-SA. 

 

3.      Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de julio de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ