EXP. N.° 01876-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO TEOBALDO

BARZOLA TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Teobaldo Barzola Torres contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3025-2005-ONP/DC/DL 18846 y 4752-2006-ONP/GO/DL 18846, de fechas 15 de agosto de 2005 y  31 de mayo de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; más los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta haber laborado primero como obrero y luego como empleado en la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A (ENAFER).

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor cesó como empleado, por lo que no se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 18846.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado padecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que a la demandada no le es exigible otorgar la cobertura supletoria dispuesta en la Ley 26790, al no encontrarse la empresa ENAFER inscrita en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Asimismo, debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, en vigencia desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Del certificado de trabajo de fojas 3 emitido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER) en liquidación, se desprende que el actor laboró en el  cargo de Ayudante Maquinista, del 13 de mayo de 1963 al 31 de diciembre de 1993 (obrero), y del 1 de enero de 1994 al 18 de setiembre de 1999 (empleado), encontrándose en vigor la Ley 26790.

 

7.        A fojas 153 ENAFER informa al Décimo Juzgado Constitucional de Lima que no se había encontrado dentro de las empresas consideradas como actividades económicas riesgosas conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley 19538 y Estatuto aprobado por Decreto Supremo 049-81-TC, señalando que el demandante estuvo asegurado en la Compañía de Seguros Popular y Porvenir, con la póliza Seguro de Vida Grupal 900005 y en El Pacífico Peruano – Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, con la póliza de Seguro por Accidentes Personales 7319.

 

8.        Sobre el particular, habiendo cesado el demandante durante la vigencia de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA, le corresponde la aplicación de dichas normas; en tal sentido, la actividad que desarrolla en Enafer no se encuentra ubicada dentro de las actividades de riesgo que determina el Anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que contiene las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que se entiende que la función de esta empresa no es considerada como de alto riesgo que conlleve a la obtención de una cobertura como la pensión de invalidez por enfermedad profesional, motivo por el cual, no le corresponde al demandante acceder a este beneficio.

 

9.        Al respecto cabe anotar que si bien en la actualidad no aparece la actividad de transporte ferroviario como riesgosa dentro del listado detallado en las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, dicha lista no es taxativa, tan es así que, con posterioridad, han sido incorporadas actividades como la portuaria y el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo, por lo cual, este Colegiado considera que así como las actividades mencionadas han sido progresivamente incluidas, debería evaluarse el abarcar la actividad ferroviaria por la peligrosidad que entraña su desempeño para sus trabajadores.

 

10.    En consecuencia, al no haber acreditado el demandante la vulneración de sus derechos, corresponde desestimar la presente demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN