EXP. N.° 01877-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ARTURO

NAVEDA MATHEUS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo Naveda Matheus contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de enero del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 2 de julio del 2010, que desestimó por improcedente su recurso de casación. Refiere que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de acto administrativo ante el Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Expediente N.° 12125-2006), que declaró infundada la demanda,  resolución que apeló, siendo confirmada por la Quinta Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que al serle adversa la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual fue desestimado por improcedente, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso ante la manifiesta falta de motivación de la misma.

 

2.        Que con resolución de fecha 18 de enero del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la resolución de fecha 2 de julio de 2010 se encuentra debidamente motivada ya que  lo que pretende el recurrente es cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, contraviniendo los requisitos de claridad y precisión dispuestos por el artículo 388 del Código Procesal Civil. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que de la revisión de la demanda así como de los agravios expresados no se advierte la concurrencia del supuesto previsto en la norma legal para la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, se pretende un nuevo análisis sobre lo decidido en el recurso de casación y la revaluación de sus fundamentos así como de los fallos de primera y segunda instancia que han desestimado su demanda interpuesta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso. 

 

4.        Que este Colegiado aprecia a fojas 26 que la resolución judicial cuestionada se encuentra arreglada a derecho y que contiene la motivación que justifica la improcedencia del recurso de casación pues el recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, requisito de procedencia para el mencionado recurso, por lo que no se ha cometido irregularidad alguna ni infringido las normas procesales que regulan la tramitación del recurso de casación, pues la Sala Suprema, al momento de evaluar la pertinencia de las causales de casación invocadas, tuvo que apoyarse en los hechos del caso que fue sometido a su consideración.

 

5.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ