EXP. N.° 01878-2012-PA/TC

LIMA

CLARA CARMEN

VALEGA PAULET

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Carmen Valega Paulet contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 18 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9207-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 9207-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 3) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 3 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, la actora ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 24), en el que se indica que la recurrente laboró en la empresa Velo S.A., desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 11 de setiembre  de 1986. Para corroborar este periodo laboral, la demandante ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 26), acumulando 10 años y 8 meses de aportes.

 

b)     Certificado de trabajo (f. 7) en el que se consigna que la actora laboró en la empresa Química Suiza S.A., desde el 25 de noviembre de 1957 hasta el 25 de mayo de 1964. Dicho documento no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que la emplazada le ha reconocido a la demandante 1 año y 8 meses en el periodo 1962-64, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

c)      Certificado de trabajo emitido por la Factoría L.A. Hernández S.A. (f. 107), en el que se señala que la recurrente laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1968 al 30 de enero de 1974, advirtiéndose de autos que la actora no ha adjuntado documentación adicional para acreditar el referido periodo laboral,  motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

d)     Certificado de trabajo expedido por Consorcio Automotor Promasa S.A. (f. 168  del expediente administrativo), en el que se consigna que la recurrente ha laborado en la referida empresa desde el 1 de mayo hasta el 18 de diciembre de 1975. Asimismo, la demandante ha adjuntado las boletas de pago de fojas 22 y 23 emitidas por la empresa en mención. Cabe precisar que entre el certificado de trabajo y las boletas de pago se advierte una contradicción en cuanto a la fecha de ingreso de la actora al citado centro de labores, pues mientras que en el certificado de trabajo se indica que la demandante ingresó el 1 de mayo de 1975, en las boletas de pago figura como fecha de ingreso el 19 de diciembre de 1975. En tal sentido, los documentos mencionados no generan certeza en este Colegiado para la acreditación de los aportes que la recurrente alega haber efectuado.

 

5.      Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN