EXP. N.° 01880-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA CONSUELO

PADILLA GUEVARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Padilla Guevara contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9196, de fecha 16 de julio de 1990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación, regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, en lugar de la pensión reducida del artículo 42 del citado Decreto Ley que viene percibiendo en la actualidad. Asimismo, solicita que como consecuencia del cambio de régimen, se ordene el reajuste del monto de su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 23908; más los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cumple los requisitos establecidos para el régimen especial de jubilación. Asimismo, deduce la excepción de cosa juzgada, pues considera que la recurrente planteó la misma pretensión (aplicación de la Ley 23908) en el expediente judicial 32798-2006, pretensión que fue declarada infundada.

 

            El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2009, declara infundada la excepción de cosa juzgada, y con fecha 20 de mayo de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la actora cumple los requisitos para estar comprendida en el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la recurrente no acredita haber solicitado la pensión del régimen especial de jubilación ante la instancia administrativa pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante percibe pensión de jubilación reducida y solicita un cambio al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990; asimismo, solicita la aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 47 del Decreto Ley 19990, vigente hasta su tácita derogación por el Decreto Ley 25967, señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

4.        Consta de la copia del documento nacional de identidad de la demandante (f. 2) y de la resolución impugnada (f. 3), que la recurrente nació antes del 1 de julio de 1936 y que efectuó 12 años de aportaciones. Asimismo, la recurrente ha presentado la cédula de inscripción del empleado (f. 5), con la que acredita que antes del 1 de mayo de 1973 estuvo inscrita en la Caja del Seguro Social del Empleado; motivo por el cual, al haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a la demandante le corresponde percibir la pensión del régimen especial de jubilación.

 

5.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.        En lo relativo a la aplicación de la Ley 23908 y siguiendo lo indicado en la STC 5829-2008-PA/TC, cabe precisar que al haberse estimado el extremo referido al cambio de régimen pensionario (de pensión reducida a especial), la emplazada debe emitir una nueva resolución de pensión de jubilación en la que se deberá determinar si a la recurrente, en base al nuevo monto de pensión, le corresponde o no la aplicación de la Ley 23908, teniendo en cuenta que la pensión mínima legal en la fecha en la que se produjo la contingencia (6 de diciembre de 1989) era de I/. 450,000.00 intis.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 9196.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que expida una resolución otorgándole a la recurrente pensión del régimen especial de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los reintegros correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

3.      Ordenar a la demandada que aplique la Ley 23908 a la pensión de la demandante, de ser el caso, conforme a lo establecido en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ