EXP. N.° 01882-2012-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

CONTRERAS CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Contreras Calderón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, mediante demanda de fecha 22 de diciembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 11 de enero de 2010, el recurrente interpone proceso de amparo contra Petramas S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Sostiene que laboró ininterrumpidamente, sin suscribir contrato, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido sin seguirse las formalidades de ley. Refiere que estuvo laborando de manera permanente, en forma subordinada, con una remuneración mensual y sin suscribir contrato, por lo que debe entenderse que prestó sus servicios a plazo indeterminado según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.       Que el apoderado judicial de la sociedad emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se declare la nulidad del auto admisorio e improcedente la demanda, manifestando que las pruebas ofrecidas por el demandante son documentos de parte, sin ningún tipo de relevancia que prueben la existencia de una relación de tipo laboral, por cuanto nunca ha sido trabajador de su representada. Argumenta que al no existir prueba idónea que certifique la existencia de vínculo laboral con el demandante la acción de amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la controversia judicial surgida, dado que no cuenta con etapa probatoria.

 

3.       Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta y la nulidad deducida contra el auto admisorio, y con fecha 27 de julio de 2010 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se acredita que el demandante desempeñó una actividad de naturaleza laboral, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. A su turno, la Sala revisora competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en la vía constitucional no se declaran derechos sino que se restituyen a su estado anterior, razón por la que el actor debió recurrir a la vía ordinaria.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.    Que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso la demandada insiste que el actor nunca ha sido trabajador de su empresa; sin embargo, el accionante afirma que laboró para la emplazada desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2009, adjuntando copias de hojas de control múltiple, en las que se encuentra el demandante consignado como ayudante de Petramas S.A.C. (f. 9 y 10), una declaración jurada de un ex trabajador de la emplazada, que alega que el actor habría laborado bajo su mando en la empresa (f. 52) y el contrato de afiliación a la AFP INTEGRA del 1 de julio de 2005, en cuyos datos figura la demandada como empleador (f. 56).

 

7.    Que, asimismo, si bien en el Acta de verificación de despido arbitrario, obrante a fojas 25, se consigna que se verificó que en el centro de trabajo inspeccionado estaba colocado un rol de descansos de compacta, en el cual figuran los trabajadores que mencionó el demandante y se exhibe una hoja que dice “placas de compacta Petramas” en la cual se menciona una lista de placas en la que se incluye la mencionada por el demandante en su manifestación, dicho documento tampoco genera convicción en este Tribunal toda vez que la autoridad de trabajo no pudo comprobar la relación laboral del actor con la Sociedad demandada (f. 27 y 28). Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

8.       Que, por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM