EXP. N.° 01883-2012-PHC/TC

LIMA

KATIA DEL PILAR

CARDOZO ALIAGA

A FAVOR DE

LUDWING EDUARDO

SOTO PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katia del Pilar Cardozo Aliaga, a favor de don Ludwing Eduardo Soto Padilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  68, su fecha primero de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 14 de setiembre del 2011, doña Katia del Pilar Cardozo Aliaga interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ludwing Eduardo Soto Padilla contra la juez del Décimo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Rosario Nancy Rojas Oriundo. Alega vulneración del derecho al debido proceso. Solicita la nulidad de la resolución que cita al beneficiado a la lectura de sentencia.        

 

Refiere que su cónyuge, el beneficiado, se encuentra procesado por el delito de actos contra el pudor de menor de catorce años (Expediente N.º 1993-2010) y que en el proceso que se le sigue se le ha vulnerado el debido proceso, pues se ha expedido resoluciones contrarias al derecho que disponen en forma precipitada la audiencia para lectura de sentencia sin que haya resuelto la nulidad deducida sobre el recurso de recusación que le interpuso a la emplazada. Considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues no se ha hecho caso al pedido que le hizo a la juez emplazada para que se inhibiera.     

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.    Que la supuesta afectación del derecho al debido proceso con ocasión de haberse expedido la resolución judicial que cita al beneficiado para la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de catorce años (Expediente N.º 1993-2010), no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus; y ello porque la citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exp. 2322-2010-PHC/TC, 135-2010-PHC/TC, 4807-2009-PHC/TC, 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros).

 

4.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

  BEAUMONT CALLIRGOS

  MESÍA RAMÍREZ

  ETO CRUZ