EXP. N.° 01884-2011-PA/TC
ICA
OSWALDO MARTÍN
ESPINO MATTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Martín Espino Matta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 273, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007 suscribiendo diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Refiere que desde un inicio efectuó una labor de carácter permanente por lo que en los hechos sus contratos de trabajo por inicio de actividad se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado.
El gerente del Servicio de Administración Tributaria de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que no se desnaturalizaron los contratos de trabajo por inicio de actividad suscritos por las partes, porque no se superó el plazo de tres años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para este tipo de contratos, ni el plazo de cinco años que dispone el artículo 74º de la referida norma legal, de modo que al haberse extinguido el vínculo laboral por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo, no se ha producido un despido arbitrario.
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos por el gerente referido.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 8 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 27 de setiembre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que si bien el demandante fue contratado para efectuar labores permanentes, sin embargo no se superó los plazos de tres o cinco años establecidos por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para que se considere que sus contratos de trabajo por inicio de actividad fueron desnaturalizados.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha probado haber ingresado a trabajar por concurso público, por lo que, no siendo un servidor público, no se encontraba protegido por lo dispuesto en la Ley N.º 24041 respecto al derecho a gozar de estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo porque afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo por inicio de actividad en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que, por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes), debe ser considerada a plazo indeterminado.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
Análisis del caso concreto
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4. A fojas 59 de autos obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes por inicio de actividad, que en su cláusula primera señala: “EL EMPLEADOR (…) creada mediante Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI de fecha 9 de Mayo del 2003 (…) cuyo objetivo es organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios no Municipales y como tal, tiene necesidad de atender el inicio de sus actividades”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se consigna: “En virtud a las causas objetivas señaladas en la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a plazo fijo, bajo la modalidad indicada, los servicios del TRABAJADOR, para que realice las labores de AUXILIAR DE PERSONAL Y LOGISTICA”.
De las cláusulas transcritas se aprecia que la parte emplazada no cumplió con la exigencia legal de “especificar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, según lo prescribe el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
5. Debe resaltarse que otro elemento que corrobora la desnaturalización de los contratos de trabajo por inicio de actividad es que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo (f. 59) y a lo expuesto tanto por el demandante como por la parte emplazada, el recurrente fue contratado inicialmente para efectuar la labor de auxiliar de personal y logística; sin embargo, posteriormente, de acuerdo al Memorando N.º 025-2009-G-SAT-Ica, de fecha 31 de marzo de 2009, fue designado para cumplir labores en la unidad de cartera no tributaria (f. 62), lo cual también se comprueba con la boleta de pago del mes de noviembre de 2009 (f. 61).
6. De otro lado, conforme a lo expuesto en la Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003 (fojas 3), el Servicio de Administración Tributaria de Ica fue creado en mayo de 2003 y no en febrero de 2007, fecha en la que se contrató al demandante bajo la modalidad de inicio de actividad, lo que también acredita el fraude en la contratación del demandante.
7. Siendo así, se comprueba fehacientemente que la parte emplazada contrató de manera temporal al demandante para encubrir una relación laboral, que por la naturaleza de los servicios prestados corresponde a una actividad permanente, pues conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 14º y 17º de la Resolución de Gerencia (I) N.º 038-2007-SAT-ICA, de fecha 31 de diciembre de 2007, los cargos de Auxiliar de Logística y Personal y Encargado de Unidad de Cartera están previstos en el Manual de Organización y Funciones del Servicio de Administración Tributaria de Ica (f. 19 a 38).
8. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación a las normas laborales, el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual, al haberse despedido al demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que corresponde estimar la demanda.
9. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejercer en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, las Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que el Servicio de Administración Tributaria de Ica reponga a don Oswaldo Martín Espino Matta en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 01884-2011-PA/TC
ICA
OSWALDO MARTÍN
ESPINO MATTA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Martín Espino Matta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 273, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007 suscribiendo diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Refiere que desde un inicio efectuó una labor de carácter permanente por lo que en los hechos sus contratos de trabajo por inicio de actividad se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado.
El Gerente del Servicio de Administración Tributaria de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que no se desnaturalizaron los contratos de trabajo por inicio de actividad suscritos por las partes, porque no se superó el plazo de tres años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para este tipo de contratos, ni el plazo de cinco años que dispone el artículo 74º de la referida norma legal, de modo que al haberse extinguido el vínculo laboral por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo no se ha producido un despido arbitrario.
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos por el Gerente referido.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 8 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 27 de setiembre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que si bien el demandante fue contratado para efectuar labores permanentes, sin embargo no se superó los plazos de tres o cinco años establecidos por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para que se considere que sus contratos de trabajo por inicio de actividad fueron desnaturalizados.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha probado haber ingresado a trabajar por concurso público, por lo que, no siendo un servidor público, no se encontraba protegido por lo dispuesto en la Ley N.º 24041 respecto al derecho a gozar de estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo porque afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo por inicio de actividad en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que, por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes), debe ser considerada a plazo indeterminado.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
Análisis del caso concreto
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4. A fojas 59 de autos obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes por inicio de actividad, que en su cláusula primera señala: “EL EMPLEADOR (…) creada mediante Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI de fecha 9 de Mayo del 2003 (…) cuyo objetivo es organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios no Municipales y como tal, tiene necesidad de atender el inicio de sus actividades”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se consigna: “En virtud a las causas objetivas señaladas en la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a plazo fijo, bajo la modalidad indicada, los servicios del TRABAJADOR, para que realice las labores de AUXILIAR DE PERSONAL Y LOGISTICA”.
De las cláusulas transcritas se aprecia que la parte emplazada no cumplió con la exigencia legal de “especificar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, según lo prescribe el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
5. Asimismo, debe resaltarse que otro elemento que corrobora la desnaturalización de los contratos de trabajo por inicio de actividad es que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo (f. 59) y a lo expuesto tanto por el demandante como por la parte emplazada, el recurrente fue contratado inicialmente para efectuar la labor de auxiliar de personal y logística; sin embargo, posteriormente, de acuerdo al Memorando N.º 025-2009-G-SAT-Ica, de fecha 31 de marzo de 2009, fue designado para cumplir labores en la unidad de cartera no tributaria (f. 62), lo cual también se comprueba con la boleta de pago del mes de noviembre de 2009 (f. 61).
6. De otro lado, conforme a lo expuesto en la Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003 (fojas 3), el Servicio de Administración Tributaria de Ica fue creado en mayo de 2003 y no en febrero de 2007, fecha en la que se contrató al demandante bajo la modalidad de inicio de actividad, lo que también acredita el fraude en la contratación del demandante.
7. Siendo así, se comprueba fehacientemente que la parte emplazada contrató de manera temporal al demandante para encubrir una relación laboral, que por la naturaleza de los servicios prestados corresponde a una actividad permanente, pues conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 14º y 17º de la Resolución de Gerencia (I) N.º 038-2007-SAT-ICA, de fecha 31 de diciembre de 2007, los cargos de Auxiliar de Logística y Personal y Encargado de Unidad de Cartera están previstos en el Manual de Organización y Funciones del Servicio de Administración Tributaria de Ica (f. 19 a 38).
8. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación a las normas laborales, el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual consideramos que, al haberse despedido al demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que corresponde estimar la demanda.
9. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejercer en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos las Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que el Servicio de Administración Tributaria de Ica reponga a don Oswaldo Martín Espino Matta en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sres.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01884-2011-PA/TC
ICA
OSWALDO MARTÍN
ESPINO MATTA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el voto siguiente:
"Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido".
Por estos fundamentos, y compartiendo el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante. Asimismo, porque se ORDENE que el Servicio de Administración Tributaria de ICA reponga a Oswaldo Martín Espino Matta en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01884-2011-PA/TC
ICA
OSWALDO MARTÍN
ESPINO MATTA
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.
Refiere que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Señala que los contratos civiles se desnaturalizaron razón por la que su labor se convirtió a plazo indeterminado.
2. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.
3. Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, dispone que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
4. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en la que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.
5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan sus instituciones, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos
6. En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.
7. En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que será necesario exigir la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.
8. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.
9. Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT Ica a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.
10. En este sentido estimo que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI