EXP. N.° 01884-2012-PHC/TC

LIMA

HENRY ÓSCAR

SEGURA JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Óscar Segura Jiménez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 562, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores, don Humberto Duran Ponce de León, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 26 de agosto de 2011, en el extremo que lo denuncia por los delitos de estafa, falsedad genérica y otro (Ingreso N.º 852-2010). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que sin que exista prueba real, material, objetiva ni indicios de la comisión de los mencionados delitos se ha formulado la cuestionada denuncia penal en su contra, pues lo único que existe es una denuncia de parte sobre obligación de dar suma de dinero. Precisa que no ha participado en los ilícitos investigados, pues su persona es totalmente ajena a los hechos. Agrega que el fiscal emplazado se ha avocado de manera indebida sobre hechos que son materia de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero.

             

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que se pretende que en esta sede constitucional se declare la nulidad de la denuncia fiscal formulada en contra del recurrente, con alegatos de mera legalidad referidos a la supuesta inexistencia de pruebas que vinculen al actor así como de presunta no participación en los hechos materia de los delitos investigados. Al respecto se debe señalar que la apreciación de los hechos investigados así como la valoración y suficiencia de las pruebas que vinculen al investigado a efectos de la emisión de la denuncia penal, no es una temática que corresponda ser analizada a través del hábeas corpus cuyo objeto es la tutela del derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos, escenario el descrito en el corresponde el rechazo de la presente demanda.

 

A mayor abundamiento, se debe destacar que este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, como la que se cuestiona en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella (la denuncia penal) no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ