EXP. N.° 01885-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS AUR1S CENTENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Auris Centeno contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. de fojas 337, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 5 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero de Áreas Verdes. Refiere que ingresó a la Municipalidad emplazada el 1 de enero del 2003 y que trabajó ininterrumpidamente hasta el 3 de febrero del 2010, fecha en que fue despedido; agrega que desarrolló labores de naturaleza permanente, razón por la cual tuvo un contrato de trabajo de duración indeterminada, pese a lo cual se le obligó a firmar contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios.

 

El procurador publico de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, y contesta la demanda argumentando que no es cierto que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida y que recién el 1 de .julio del 2008 suscribió contratos administrativos de servicios, por lo que se encontraba bajo el régimen laboral público.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio del 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 31 de mayo del 2011 declara infundada la demanda, por estimar que con los contratos administrativos de servicios que obran en autos se acredita que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del último contrato; que sin embargó"' esto no sucedió pues continuó laborando hasta el 3 de febrero del 2010, por lo que se ha producido una prórroga automática, lo que no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en uno de duración indeterminada.

  

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Siendo así conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario señalar que el actor no ha acreditado su aserto en el sentido de que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 1 de enero del 2003, desprendiéndose de la instrumental que obra en autos que prestó servicios en los siguientes períodos: i) del 1 de febrero del 2003 al 30 de diciembre del 2006, en virtud de contrato de locación de servicios, como se acredita con el contrato de fojas 4 y la prórroga de fojas 5; ii) del 1 de .julio del 2008 al 31 de diciembre del 2009, sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios, como se acredita con los contratos y adendas que obran de fojas 43 a 49; y, iii) después de cumplido el plazo del último contrato continuó laborando hasta el 3 de febrero del 2010.

 

De lo antes indicado se desprende que la relación contractual con la entidad demandada se habría interrumpido el 31 de diciembre del 2006 y fue retomada a partir del 1 de julio del 2008, con la celebración de contratos administrativos de servicios. Por tanto será objeto de examen únicamente el último periodo laborado por el actor. Cabe precisar que a fojas 21 y 22 obran dos recibos de honorarios profesionales que corresponderían a los meses de julio y noviembre del 2007; sin embargo, no consignan ninguna constancia de que fueron cancelados por la Municipalidad emplazada.

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-P1/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.' 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo- reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.      Con los contratos administrativos de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 43 a 49, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer, el plazo de la última adenda del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo de autos se desprende que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la Constancia Policial de fecha 3 de febrero de 2010, obrante a fojas 3.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.° 1057, ni en el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo. a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada la precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM prescribe que la -duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1057. pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HANI