EXP. N.° 01886-2012-PA/TC

LIMA

FIDELA  RIVERA

ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidela Rivera Alarcón contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 65877-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

3.      Que mediante escrito del 7 de octubre de 2012, la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo N.º 12300200209 (f. 31 a 113).

 

4.      Que la accionante pretende acreditar las aportaciones generadas durante la relación laboral con la empresa Fábrica de Calzado Remo, presentado para tal efecto en copia simple, el certificado de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1983 y el 30 de octubre de 2000 (f. 8) documento que obra en copia fedateada en el expediente administrativo pero que por sí solo no brinda certeza suficiente para la acreditación de aportes; asimismo presenta el certificado de pago de trabajadores del hogar  (IPSS) correspondiente al mes de abril de 1982 (f. 9) y la credencial de derecho de trabajadores del hogar del IPSS (f. 10) en la que se registran aportes de los meses de marzo a diciembre de 1982, documentos con los que acreditaría  10 meses de aportes, sin embargo no se tomarán en cuenta por lo que se señala en los siguientes considerandos.

 

5.      Que en el expediente administrativo obra  en copia fedateada el certificado de trabajo expedido por la empresa Viajes Mayuri y Asociados- World Travel, en el que se señala que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de archivo desde el 10 de febrero de 1980  hasta el 30 de marzo de 1982 (f. 105), y el certificado de  trabajo emitido por la empresa Botica Paz Soldán de don Alejandro Segura Gordillo (f. 106) en el que se indica que laboró  como auxiliar de almacén del 3 de enero de 1964 al 9 de enero de 1980, sin que obre en el expediente administrativo documentación adicional que sustente dichos certificados y que permita crear certeza respecto a los aportes cuyo reconocimiento se reclama en sede constitucional. Finalmente, es necesario precisar que a fojas 97 obra el Informe Grafotécnico 968-2009-DSO.SI/ONP, en el que se  concluye que las firmas de los representantes de estas dos últimas empresas no provienen del puño gráfico de su titular.

 

6.      Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN