EXP. N.° 01888-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO LEGUA

LUQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Legua Luque contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)  y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se autorice su retorno parcial al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.    Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.    Que, sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes  1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.   Que, de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.   Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.   Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7. Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.

 

8.  Que consta de la Resolución S.B.S. 14331-2009, de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 7), que al demandante se le deniega la desafiliación solicitada por no encontrarse comprendido en los alcances de la Ley de Libre Desafiliación Informada, en razón de que cumple los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima. Asimismo, se advierte que mediante la notificación de resolución denegatoria de desafiliación de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 9), el demandante tomó conocimiento de que contra la referida resolución puede interponer los recursos impugnativos establecidos en la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de notificada la resolución.

 

9.  Que el demandante ha acudido directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado también en el artículo 4, numeral 6 de la Resolución SBS 11718-2008,  que aprueba el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por causal de falta de información.

 

10.  Que, por tales razones, este Colegiado considera que no se ha agotado la vía previa en el presente caso, por lo que cabe declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ