EXP. N.° 01890-2012-PA/TC

PIURA

DOUGLAS BELTRÁN

BENITES ESTEVES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Douglas Beltran Benites Esteves contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 256, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 28 de junio del 2011 y escrito de subsanación de fecha 22 de julio de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando su inmediata reposición a su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para el emplazado desde el 1 de febrero de 2003 hasta junio de 2008 prestando servicios no personales como agente de seguridad, y que a partir de julio de 2008 hasta diciembre de 2010 continuó laborando sin contrato como técnico administrativo. Refiere que sin mediar argumento alguno fue despedido a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

2.         Que la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura solicita la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía adecuada para analizar el presente caso toda vez que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria; asimismo señala que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, destinado a las materias de carácter laboral individual público.

 

3.         Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2011 declaro fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que los contratos que suscribieron las partes se desnaturalizaron y, por ende, se convirtieron en un contrato de duración indeterminada.

 

4.         Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, argumentando que la relación laboral entre las partes se extinguió al vencimiento del último contrato administrativo de servicio que celebraron, y que habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicio, esta disolución de vínculo laboral no vulnera derecho constitucional alguno. 

 

5.         Que con los Contratos Administrativos de Servicios, de fojas 105 y 160, queda demostrado que el actor laboraba bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, es decir, bajo un Régimen Laboral Especial.

 

6.         Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

7.         Que conforme se advierte de la constatación policial que obra en autos, a fojas 4, al demandante le fue impedido el ingreso en su centro de labores el 3 de enero de 2011, y si bien interpuso recursos impugnatorios ante dicho acto, este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia ha señalado que la vía previa para casos como el presente proceso de amparo seguido contra el Gobierno Regional de Piura no se encuentra regulada (STC 02841-2010-PA/TC), y en autos no obra documento alguno que lo acredite, consecuentemente, el plazo de prescripción corre desde que se produce el acto lesivo pues el despido se concreta en un solo acto lesivo.

 

8.         Que en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 28 de junio de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN