EXP. N.° 01892-2012-PA/TC

LIMA

WILFREDO WASHINGTON

VEGA GUTIÉRREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Washington Vega Gutiérrez contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, de fojas 64, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima doctor Bacilio Luciano Cueva, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 90, de fecha 21 de enero de 2011, que autoriza al martillero público a señalar nueva fecha de remate del inmueble materia de ejecución, y la Resolución Nº 92, de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se pone en conocimiento de las partes el lugar, la fecha, y la hora para llevarse a cabo la diligencia del primer remate público del bien inmueble sub litis, en los seguidos contra el demandante y su cónyuge por EDYPIME RAIZ sobre ejecución de garantía. Sostiene que la suma cobrada es un exceso en relación con la suma otorgada como préstamo, y que habiéndose ejecutado una de sus propiedades, se pretende la ejecución de otra que no estaba como garantía en el proceso afectándose sus bienes conyugales. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la propiedad al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado  en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Séptima Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente no impugnó las resoluciones cuestionadas.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución de fecha 21 de enero de 2011, que autoriza al martillero público a señalar nueva fecha de remate del inmueble materia de ejecución, y la resolución de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se pone en conocimiento de las partes el lugar, la fecha, y la hora para llevarse a cabo la diligencia del primer remate público del bien inmueble sub litis, constituyen actos procesales en etapa de ejecución a fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución. Al respecto, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento ha previsto los mecanismos procesales a fin de cuestionar los decretos, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 362º del Código Procesal Civil. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas no fueron debidamente impugnadas, por el contrario, fueron consentidas, constituyéndose el recurso de reposición, de haberse interpuesto, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. No obstante el actor no interpuso el recurso de reposición correspondiente, optando por recurrir a la vía del amparo sin agotar los mecanismos procesales previstos en la ley de la materia. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que por consiguiente y siendo evidente que el demandante de amparo no interpuso su recurso impugnatorio en la forma prevista por la Ley contra las resoluciones judiciales que supuestamente le afectaban, queda claro que las dejó consentir debiendo desestimarse su demanda en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN