EXP. N.° 01893-2012-PHC/TC

ÁNCASH

JUSTINA URBANO

SALAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Urbano Salas contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 24, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de febrero del 2012, doña Justina Urbano Salas interpone demanda de hábeas corpus contra doña Yanina Veramendi Núñez y don Juan Martín Zacarías Madrid, a fin de que se cesen la amenaza y abuso concretizados en las agresiones verbales y fisicas que viene sufriendo de parte de los demandados.  

 

2.      Que sostiene que tiene 83 años de edad y que vive sola en su domicilio, parte del cual lo alquiló a los demandados desde el mes de junio del 2011, quienes le han causado problemas por lo que los invitó a que se retiren del inmueble. Agrega que actualmente se encuentra amenazada constantemente por los demandados y que vive aterrorizada y en zozobra, pensando retirarse de su propio predio, ya que los emplazados en cualquier momento pueden atentar contra su integridad física y su vida pues han llegado a golpearla, causándole lesiones y que escucha que estos atentarían en su contra, por lo cual ha solicitado garantías personales ante la Gobernación y la Comisaría del sector, donde no ha sido atendida.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que respecto al derecho a la integridad personal, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado con el derecho-principio de la dignidad de la persona.

 

5.      Que, en el caso de autos, este Colegiado considera que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que la recurrente pretende el desalojo de los demandados de una parte del inmueble de su propiedad, que les alquiló tiempo atrás, lo que constituye un conflicto de naturaleza civil que debe ser visto en la vía correspondiente.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ