EXP. N.° 01895-2012-PA/TC

HUAURA

ROBERTO ALCIDES

MELÉNDEZ DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Alcides Meléndez Díaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 1 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 1 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 12 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 14 de la provincia de Oyón, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de conserje, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que prestó servicios bajo el régimen de contratos de servicios no personales, en forma permanente desde el 10 de junio de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2009, bajo subordinación, dependencia, cumpliendo un horario, y percibiendo una remuneración, no obstante ello fue despedido de forma arbitraria, sin previo proceso administrativo disciplinario, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reincorporaciones. Como en el presente caso el actor cuestiona haber sido despedido sin haberse seguido el procedimiento previsto en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, sin tener en cuenta la observancia del debido proceso y pretende su reposición laboral, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN