EXP. N.° 01898-2012-PA/TC

AREQUIPA

GAVINO QUISPE ALLASI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz y, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino Quispe Allasi contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 140, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 29 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3702-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el abono de los devengados.

 

El MEF deduce la nulidad en el extremo que se le notifica  del presente proceso, pues la resolución cuestionada fue emitida por la ONP, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonios propios y autonomía, y no por el MEF. Además, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Contestando la demanda, solicita que se declare su extromisión del proceso.  

 

La ONP contesta la demanda expresando que no se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad del demandante.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de octubre de 2011, declara fundada la nulidad deducida por el MEF y, en consecuencia, la nulidad parcial del auto apertorio en cuanto emplaza a este ministerio, declarando carecer de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha probado que el mal que padece esté relacionado con el trabajo que realizó para sus ex empleadoras; además, estima que el certificado médico ha sido expedido 27 años después de su cese laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.       A fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF, de fecha de 21 de junio de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche de Arequipa del Ministerio de Salud, que dictamina que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral con 80% de menoscabo global.

 

5.       Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.       Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.       De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre éstas y la enfermedad padecida.

 

8.        Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 3), el actor laboró para la Compañía Minera Acarí S.A., desarrollando la labor de peón en la Sección Bienestar, del 12 de octubre de 1954 al 11 de diciembre de 1956, y de sereno en el exterior de la mina, del 23 de enero de 1957 al 31 de mayo de 1966; asimismo, del certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2002, que  laboró para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (f.4), del 18 de noviembre de 1967 al 31 de marzo de 1980, desempeñándose como bodeguero y guardián en diversas categorías. De este tiempo, sólo del 18 de noviembre de 1967 al 28 de febrero de 1969, trabajó en la Sección Mina (interior); los demás años se desempeñó en las secciones de maestranza y seguridad, todas en superficie.

 

9.       Sin embargo, pese a que el actor padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo de 80% y, como lo refiere en su demanda y en el recurso de agravio constitucional, en algún momento perdió la mano derecha, no es posible determinar objetivamente el nexo causal conforme a la regla del fundamento 6.

 

10.   Consecuentemente, el demandante no ha acreditado que el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y la pérdida de su mano derecha sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                          

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ