EXP. N.° 01899-2012-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN CASTRO

CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Castro Córdova contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 67, su fecha 16 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se anule la sentencia de vista N.º 0293-2011-4SC, del 6 de julio de 2011, pues considera que lesiona sus derechos al debido proceso, a la motivación de la resoluciones judiciales y a la pensión. Sostiene que la resolución judicial cuestionada carece de una adecuada motivación y resulta arbitraria, pues se ha aplicado a su caso el precedente de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, que solo corresponde ser aplicado a los procesos de amparo y no a los procesos contenciosos administrativos, o en todo caso, solo debe aplicarse los extremos favorables al solicitante de la jubilación. Asimismo, sostiene que la aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 28991 resulta inconstitucional y retroactiva, debido a que sus aportaciones fueron efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, y aun cuando sus aportaciones no hubieran sido canceladas por su empleador a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), éstas deben ser consideradas como aportaciones efectivas. Finalmente agrega que los medios probatorios que presentó en el proceso contencioso administrativo no fueron tachados por la ONP, por lo que resultaban válidos para acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas a su favor.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no puede ser cuestionada a través del proceso de amparo, pues la aplicación o interpretación de normas o valoración de lo actuado no puede configurar una agravio a la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aún cuando el demandante ha referido que la resolución cuestionada tiene la calidad de firme, sin precisar si interpuso o no el recurso de casación respectivo.

  

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el accionante no ha demostrado que haya intentado presentar el correspondiente recurso de casación o que éste le haya sido desestimado, razón por la cual ha consentido la resolución que cuestiona, más aún cuando lo que pretende es un reexamen de su proceso, cuestión que no es objeto del proceso de amparo.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que, en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con acreditar el requisito de firmeza que exige el mencionado artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues conforme lo estipula el artículo 32º de la Ley N.º 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo único del Decreto Legislativo N.º 1067), el recurso de casación también procede frente a pretensiones no cuantificables, como lo viene a ser el reconocimiento de aportes para el acceso a una pensión de jubilación.

 

La antes referida situación ha podido ser corroborada a través del sistema de consulta de expedientes alojado en el portal web del Poder Judicial – http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008080460401132&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, visitado el 5 de octubre de 2012–, seguimiento a través del cual se advierte que el actor no presentó el mencionado recurso con posterioridad a la notificación de la resolución cuestionada, por lo que a través de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2011 se notificó a las partes de la bajada de autos al juez de primer grado.

 

6.      Que, en consecuencia, se evidencia que el recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y siguiendo el criterio establecido por este Colegiado a través de su jurisprudencia (Cfr. RTC N.° 04803-2009-PA/TC, STC N.os 2494-2005-PA/TC, 4107-2004-PHC/TC, entre otras), puesto que resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto y con relación a la pretensión demandada, este Colegiado considera importante precisar que el hecho de que los jueces del proceso contencioso administrativo hayan aplicado los criterios que este Colegiado ha establecido a través de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, para resolver la demanda que presentara el recurrente en la vía del proceso contencioso administrativo, no resulta inconstitucional o arbitrario en la medida de que la motivación en la que sustentaron su decisión se basa en los medios probatorios que se presentaron en dichos actuados, siendo incluso que la controversia relacionada a la supuesta aplicación retroactiva de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 28991 no resulta tal, pues dicha norma legal no ha sido mencionada en la resolución cuestionada ni en la resolución de primer grado emitida en dicho proceso, razones por las cuales se evidencia que lo que el recurrente pretende es cuestionar lo decidido en dicho proceso, situación que no resulta amparable a través del presente proceso, dado que “el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido” (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras); presupuesto que en el presente caso no se ha acreditado y que permite también advertir que los hechos alegados no tienen incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda igualmente resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, finalmente, este Tribunal considera importante manifestar al demandante que si bien no ha podido acceder judicialmente al reconocimiento de un número mayor de aportes por la insuficiencia probatoria, ello no le impide solicitar nuevamente el reconocimiento de mayores aportes cuando cuente con los medios probatorios respectivos o cuando pueda efectuar los aportes facultativos necesarios para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones, supuestos bajo los cuales tiene expedito su derecho para acudir a la vía pertinente en su oportunidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ